Texto oficial
Artículo 2.6.3. Las edificaciones aisladas deberán
cumplir los distanciamientos a los deslindes señalados en
el presente artículo. Asimismo, no podrán sobrepasar en
ningún punto las rasantes que se indican más adelante,
salvo que se acojan al procedimiento y condiciones que
establece el artículo 2.6.11. de este mismo Capítulo.
Las rasantes se levantarán en todos los puntos que
forman los deslindes con otros predios y en el punto medio
entre líneas oficiales del espacio público que enfrenta el
predio, salvo que el predio colinde con un área verde
pública, en cuyo caso las rasantes se aplicarán en el
deslinde entre ambos. En los casos que el ancho entre
líneas oficiales sea superior a 100 m o no exista línea
oficial en el lado opuesto, no se aplicarán rasantes en tal
frente. Excepcionalmente, en los casos en que un predio
deslinde con un retazo de terreno, retazo que a su vez
enfrente una vía de uso público y la aplicación de las
normas urbanísticas no permitieren en él la
materialización de un proyecto de edificación, se
entenderá para todo efecto, que aquel predio deslinda con
la vía que enfrenta el señalado retazo.
Las normas de distanciamiento y rasantes contenidas en
el presente artículo se aplicarán en forma simultánea y
regirán para las edificaciones aisladas, las partes
aisladas de edificaciones pareadas y las que se construyan
en sectores en que el Instrumento de Planificación
Territorial permita edificación aislada por sobre la altura
máxima de la edificación continua.
El nivel de aplicación general de las rasantes
corresponde al nivel de suelo natural, excepto cuando el
Plan Regulador Comunal o Seccional permite construcción
aislada por sobre la construcción continua, en cuyo caso el
nivel de aplicación de las rasantes será el de la altura
máxima permitida para la construcción continua.
En todos los casos las rasantes se aplicarán
haciéndolas rotar verticalmente sobre sus puntos de
aplicación, con el grado de inclinación que corresponda
según el presente artículo.
El ángulo máximo de las rasantes con respecto al
plano horizontal, expresado en grados sexagesimales, será
el que se indica en la siguiente tabla:
.
En cualquier caso, los edificios aislados de cinco o
más pisos ubicados en zonas sin límite de altura, no
podrán ocupar un volumen edificado superior al 90% del
volumen teórico.
Los distanciamientos, medidos en cada una de las
alturas de la edificación que se señalan en la siguiente
tabla, consideradas separadamente, serán:
Altura de la Distanciamiento
Edificación
Fachada con vano Fachada sin vano
Hasta 3,5 m 3,0 m 1,4 m
Sobre 3,5 m y hasta 7,0 m 3,0 m 2,5 m
Sobre 7,0 m 4,0 m 4,0 m.
En las fachadas en que existan tramos con vanos y otros
sin vanos los distanciamientos se aplicarán a cada tramo
por separado.
Los vanos incorporados a techumbres o planos inclinados
deberán cumplir con los distanciamientos indicados en la
tabla anterior, salvo aquellos cuyo nivel inferior esté a
más de 1,8 m de altura con respecto al piso que sirven.
Sin perjuicio del cumplimiento de las rasantes, a las
techumbres de viviendas unifamiliares les serán aplicables
los distanciamientos sólo respecto de los vanos.
En casos de edificación aislada por sobre la
edificación continua, para la aplicación de la tabla
anterior, la altura de la edificación se medirá a partir
de la altura máxima permitida para la edificación continua
en el Instrumento de Planificación Territorial.
Las construcciones en subterráneos deberán cumplir
con las siguientes normas sobre distanciamientos:
1. En caso que el respectivo Plan Regulador Comunal no
contemple normas sobre distanciamientos aplicables a los
subterráneos, las construcciones en subterráneo podrán
adosarse al deslinde, con excepción del área bajo el
antejardín, salvo en los casos en que el Instrumento de
Planificación Territorial lo permita
Con todo, para asegurar la absorción de aguas lluvia
al interior del predio y la arborización del mismo la
ocupación con construcciones en el primer subterráneo no
podrá superar el 70% de la superficie total del predio,
salvo en los casos en que el Instrumento de Planificación
Territorial permita un porcentaje mayor de ocupación de
suelo.
Cuando los subterráneos se adosen se deberá presentar
a la Dirección de Obras Municipales un informe de un
profesional competente respecto de las medidas de seguridad
y de estabilidad estructural correspondientes.
2. Con las disposiciones de distanciamientos o zonas
inexcavadas aplicables a los subterráneos, establecidas
para edificaciones subterráneas en los Planes Reguladores
Comunales.
En estos casos, el Director de Obras Municipales podrá,
excepcionalmente y en casos calificados, autorizar
construcciones adosadas al deslinde, debiendo requerir los
siguientes antecedentes mínimos:
a) Informe de un profesional competente
respecto de las medidas de seguridad y de
estabilidad estructural correspondientes.
b) Un proyecto que asegure la absorción de
aguas lluvias al interior del terreno y se
redistribuyan las áreas inexcavadas
consultadas en los Planes Reguladores
Comunales.
3. En caso de conexión de construcciones subterráneas de
predios contiguos que cuenten con servidumbres de
tránsito, no les serán aplicables las disposiciones de los
Planes Reguladores Comunales que establezcan
inexcavaciones, distanciamientos u otras normas similares
aplicables a los subterráneos, siempre que la conexión
cuente con un informe de un profesional competente respecto
del cumplimiento de las normas de seguridad y de estabilidad
estructural correspondientes.
Sobre el nivel natural de terreno, se podrá autorizar
una construcción que comunique inmuebles de distintos
propietarios destinada a, puentes, pasarelas y rampas,
previa constitución de las servidumbres de tránsito
respectivas. En cuyo caso, no le serán aplicables a las
zonas que se conectan las rasantes y distanciamientos
establecidos en este artículo, ni en los Instrumentos de
Planificación Territorial, siempre que su ancho exterior no
sobrepase 3,50 metros y su conexión se utilice únicamente
para la circulación de personas, el traslado de productos,
la unión de instalaciones interiores u otros similares.
Asimismo, la Municipalidad podrá autorizar conexiones
subterráneas bajo la vía pública entre distintos
inmuebles, de acuerdo con las normas pertinentes.
A las antenas con sus soportes y elementos rígidos no
les serán aplicables las rasantes. Sin embargo deberán
cumplir con un distanciamiento mínimo de un tercio de su
altura total, salvo cuando estas estructuras se instalen
sobre edificios de más de 5 pisos, en cuyo caso deberán
cumplir con un distanciamiento de al menos un cuarto de su
altura total. En todo caso, estos distanciamientos no serán
exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las
fachadas de edificios existentes.
Los distanciamientos a que se refiere el inciso
anterior tendrán un mínimo de 4 m y la altura total de las
torres porta antenas, en ambos casos, se medirá desde el
suelo natural, siempre que no sobrepasen su altura total.
Además del cumplimiento de los distanciamientos
señalados, dichas antenas deberán cumplir las
regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría
respectiva, en virtud de la ley Nº 18.168, Ley General de
Telecomunicaciones. La persona natural o jurídica
responsable de la operación de las antenas deberá dar
cumplimiento a dichas regulaciones, especialmente en lo que
se refiere a las edificaciones cercanas a la antena, sean
éstas existentes o que se construyan con posterioridad a la
instalación de la misma.
Las instalaciones y equipos que sobrepasen la altura de
2 m, tales como salas de máquinas, estanques, chimeneas,
ductos, equipos de climatización y paneles solares,
ubicadas sobre el terreno o incorporadas a la edificación,
deberán considerarse como fachadas sin vano y cumplir con
los distanciamientos y rasantes exigidos en el presente
artículo.
Las salas de máquinas, salidas de cajas de escaleras,
chimeneas, estanques, y similares elementos exteriores
ubicados en la parte superior de los edificios podrán
sobrepasar la altura de edificación máxima permitida,
siempre que dichos elementos se encuentren contemplados en
el proyecto aprobado, cumplan con las rasantes
correspondientes y no ocupen más del 25% de la superficie
de la azotea del último piso del edificio. Adicionalmente,
dentro del porcentaje señalado, se podrán incluir
elementos arquitectónicos o construcciones abiertas tales
como, iluminación ornamental, pérgolas o quinchos, al
igual que construcciones cerradas, las que solo podrán ser
destinadas a servicios higiénicos. Las referidas
construcciones o elementos exteriores deberán cumplir con
las rasantes que correspondan, pudiendo contemplar cubiertas
no transitables, no pudiendo superar la altura de 3,5
metros.
El resto de la superficie de la azotea del último piso
del edificio no ocupada por los elementos y construcciones
mencionados, podrá ser destinada a terrazas, piscinas,
vegetación, jardineras y elementos ornamentales, en tanto
no sobrepasen la mitad de la altura de las barandas o
paramentos perimetrales, como a albergar la instalación de
paneles solares, los que no podrán sobrepasar los 2 m de
altura desde el nivel de la azotea.
Las barandas o paramentos perimetrales de la azotea del
último piso del edificio no podrán tener una altura mayor
a 1,5 m desde el nivel de piso terminado, debiendo tener a
lo menos un 80% de transparencia y no ser escalables.
El piso mecánico no se contabilizará para la altura
máxima permitida ni para el coeficiente de
constructibilidad, siempre que se ubique en la parte
superior de los edificios y se contemplen paramentos que
impidan la visión de las instalaciones desde el exterior.
Los Planes Reguladores Comunales, según sean las
características ambientales, topográficas o de
asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las
señaladas en las tablas contenidas en el presente
artículo. Excepcionalmente, para las Regiones de Arica y
Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la
Antártica Chilena, los Planes Reguladores Comunales podrán
disponer menores exigencias.