Texto oficial
Artículo 4.3.7. Todo edificio de 7 o más pisos
deberá tener, a lo menos, una «zona vertical de
seguridad» que, desde el nivel superior hasta el de la
calle, permita a los usuarios protegerse contra los efectos
del fuego, humos y gases y evacuar masiva y rápidamente el
inmueble.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
todo edificio que contemple más de un piso subterráneo,
deberá tener, a lo menos, una "zona vertical de seguridad
inferior", que permita comunicar el último nivel del
subterráneo con un espacio libre exterior o con el nivel de
acceso del edificio.
Sin perjuicio de los requisitos específicos que
establezcan las normas técnicas oficiales correspondientes,
serán exigibles para las zonas de seguridad de dichos
edificios, las siguientes normas generales:
1. La distancia máxima desde la puerta de acceso de un
departamento u oficina, hasta el ingreso a una zona vertical
de seguridad del mismo piso será de 40 m.
2. El diseño, construcción y terminaciones de las zonas
verticales de seguridad y su continuidad hasta el egreso al
exterior, a nivel de la calle, deben garantizar una
resistencia al fuego correspondiente a la que se indica en
la tabla del artículo 4.3.3. y facilitar el ingreso y
desplazamiento del personal de bomberos con su material, en
caso de incendio.
3. Las zonas verticales de seguridad deben estar dotadas de
sistemas de iluminación de emergencia y de presurización
en caso de escaleras interiores, que permitan a los usuarios
evacuar el edificio, sin peligro de verse afectados por los
humos y gases generados por el incendio, aun cuando el
suministro normal de energía eléctrica sea interrumpido.
4. Las puertas de acceso o egreso, en todos los pisos,
deberán ser de cierre automático y con resistencia a la
acción del fuego, tanto la hoja como sus componentes,
correspondientes a la clase F-60. Todas ellas deberán estar
señalizadas con el distintivo "Salida de Emergencia" por la
cara que corresponda.
5. En los edificios que consulten zonas verticales de
seguridad, tanto superiores como inferiores, éstas deberán
evacuar hacia el nivel de acceso del edificio no teniendo
continuidad entre ellas.
6. Las zonas verticales de seguridad no deberán contener
ningún tipo de instalaciones en su interior, tales como:
cuarto de útiles de limpieza, ductos de basura, de aire
acondicionado, de conducciones de gas o electricidad,
gabinete con bocas de salidas de red húmeda o red seca y
ascensores o montacargas. Se exceptúan las instalaciones
selladas de agua y las instalaciones de emergencia propias
de la caja de escalera, tales como presurización e
iluminación, siempre que no afecten el ancho mínimo
requerido.
7. Los edificios de 10 o más pisos de altura deberán
disponer de conexiones a la red seca y a la red húmeda, en
cada piso, en un vestíbulo que tendrá las siguientes
características:
a) Será contiguo a la escalera presurizada y de pasada
obligatoria;
b) Estará protegido contra el fuego por muros con igual
resistencia que los muros de la escalera;
c) Tendrá un ancho libre no inferior a 1,10 m y un largo
libre no inferior a 1,60 m, medidos en el sentido del
recorrido;
d) Su puerta de entrada deberá tener las mismas
características señaladas en el número 4. anterior, y
e) En él podrán disponerse instalaciones de agua potable
del edificio, siempre que no afecten las medidas libres
requeridas.
8. Los ductos de toma de aire de los equipos de
presurización de las escaleras deberán contemplar una
resistencia mínima al fuego de F-60 en toda su extensión.