Texto oficial
Artículo 4.4.1. Los edificios que contemplen
asistencia hospitalaria deberán cumplir para su
funcionamiento, además de las normas que les sean
aplicables de esta Ordenanza, con las disposiciones del
Código Sanitario, en todo aquello que no se contravenga con
ésta.
Los establecimientos de salud, sean éstos hospitales,
clínicas, consultorios, postas, centros de diagnóstico, de
especialidad o de referencia de salud, deberán contar en
cada piso o área donde se provea de servicios higiénicos,
con al menos un recinto destinado a servicio higiénico para
personas con discapacidad, que permita el ingreso y
circulación de una silla de ruedas de la forma señalada en
el artículo 4.1.7. de esta Ordenanza.
Asimismo, cuando dichos establecimientos de salud
cuenten con secciones destinadas al hospedaje de pacientes
en hospitales y clínicas, deberán contemplar este tipo de
recinto por cada 50 pacientes.
En todos estos casos, los servicios higiénicos a los
que se refieren los incisos anteriores, deberán instalarse
en las áreas destinadas a atención de público. Cuando no
sea posible, se conectarán con dicha área a través de la
ruta accesible.