Texto oficial
Artículo 5.9.4. Los edificios con calefacción central
y/o central de agua caliente cumplirán, a lo menos, con las
disposiciones que contienen los números siguientes:
1. Las carboneras deberán ubicarse en tal forma que el
combustible quede separado de la sala de calderas por un
muro cuya resistencia al fuego sea a lo menos clase F-60; su
capacidad deberá ser equivalente por lo menos al consumo de
un mes, y deberán ventilarse directamente hacia el
exterior.
2. Los estanques de petróleo deberán instalarse en
local cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c y
separados de la sala de caldera.
Las cañerías para cargar petróleo podrán llegar
hasta la calle con sus uniones de grifos para el
almacenamiento de petróleo y tener un dispositivo de cierre
de seguridad.
En las salas de calderas a petróleo se colocarán
aparatos extinguidores de incendio o un sistema de agua
atomizada contra inflamación de petróleo.
3. El conducto de humo de un edificio podrá ejecutarse
con hormigón armado, albañilería o acero.
Deberá ser construido en tal forma que no ocasione
molestias en el edificio ni a los predios vecinos.
Cuando se unan varias calderas a un mismo conducto de
humo, cada una deberá estar provista de registros
especiales para independizarla.
Los conductos de humo deberán tener en su base una
puerta de registro de ajuste hermético, para efectuar la
limpieza.
4. Las salas de caldera deberán construirse de
material cuya resistencia al fuego sea a lo menos del tipo c
y se aislarán de cualquier otro local mediante muros
cortafuego y puertas metálicas. Deberán disponer de
ventilación directa al exterior y tener una salida por cada
30 m² o fracción de superficie, debiendo ser
necesariamente una de ellas oblicua y las demás podrán ser
de tipo vertical, que conecten a un recinto intermedio a su
vez provisto de una puerta metálica, o bien directamente al
exterior.
5. La unión de la red de agua potable a la red de
calefacción debe hacerse mediante una doble llave u otro
dispositivo que impida que el agua de la calefacción vuelva
a la red alimentadora.
6. Toda caldera de agua caliente deberá estar provista
de una cañería de expansión de un diámetro de 25,4 mm
libre de válvula y que comunique con el exterior a un nivel
más alto que el del estanque de expansión.
7. En el caso de calderas de vapor a baja presión se
deberá colocar un tubo de seguridad de altura inferior a 5
m de columna de agua. Este tubo puede ser reemplazado por
una válvula de seguridad cuyo funcionamiento no pueda ser
interrumpido por la intervención del personal que atienda
las calderas o por otras personas ajenas a ellas.
8. En los casos de calderas a vapor con alimentadores
automáticos de carboncillo, petróleo o gas, la caldera
deberá contar con un dispositivo automático que apague el
quemador tan pronto como el agua baja del nivel de
seguridad.
9. En las instalaciones de vapor de baja presión
deberán instalarse trampas de vapor en los retornos de los
radiadores.
10. Las cañerías de alimentación de los radiadores
deberán instalarse de manera que puedan dilatarse
libremente y en los cruces de losas o muros deberán dejarse
pasos entubados para las cañerías.