Texto oficial
Artículo 4.1.10. En las edificaciones de uso
residencial, y de uso equipamiento de las clases educación
y salud, exceptuados los cementerios y crematorios, su
envolvente térmica deberá incorporar requisitos de
acondicionamiento térmico, cumpliendo para esto con las
exigencias de transmitancia térmica máxima o resistencia
térmica mínima, condensación superficial e intersticial,
infiltración de aire y ventilación, según lo dispuesto en
este artículo.
Tratándose de permisos de obra nueva, ampliación o
reconstrucción de edificaciones destinadas a viviendas en
áreas en que se esté aplicando un plan de prevención o
descontaminación conforme a lo establecido en la Ley N°
19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, deberá
estarse, en materia de exigencias de acondicionamiento
térmico, a lo dispuesto en dicho Plan.
El cumplimiento de las exigencias señaladas en el
inciso primero de este artículo referidas a transmitancia
térmica máxima y resistencia térmica mínima,
condensación superficial e intersticial, infiltraciones de
aire y ventilación, cuando corresponda, se deberán
acreditar de acuerdo a lo señalado en los respectivos
literales contenidos en los numerales 1 y 2 de este
artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
el cumplimiento de las exigencias ahí señaladas, se podrá
acreditar mediante un Informe de acreditación de
cumplimiento, un Informe de Ensayo, una Memoria de Cálculo,
adopción de una solución constructiva inscrita en el
Listado Oficial de Soluciones Constructivas para
Acondicionamiento Térmico elaborado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo o mediante la incorporación de un
material que, para cada caso proponga el arquitecto del
proyecto, sin perjuicio que esto conste además en las
especificaciones técnicas. En los casos que así se
establezca en este artículo, los Informes o la Memoria
podrán ser elaborados por un profesional competente o un
profesional especialista, los cuales deberán ser suscritos
además por el arquitecto del proyecto.
Alternativamente, y solo para las edificaciones
destinadas a viviendas, el cumplimiento de las exigencias se
podrá acreditar con el Informe de Precalificación
Energética, elaborado por un Evaluador Energético con
inscripción vigente en el Registro Nacional de Evaluadores
Energéticos, en el cual se demuestre que el valor de
demanda de energía de la vivienda es igual o inferior al
indicado en la resolución que para dicho efecto dicte el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Con todo, el
cumplimiento de las exigencias referidas a condensación
superficial e intersticial, infiltraciones de aire y
ventilación, se deberán acreditar de acuerdo a lo
señalado en el resto de literales de ese mismo numeral.
Para efectos de la aplicación de las disposiciones de
este artículo, se deberán considerar las siguientes
expresiones conforme a sus respectivas definiciones:
Complejo de techumbre: Conjunto de elementos
constructivos que conforman la techumbre de una
edificación, cuyo plano de terminación interior tiene una
inclinación de menos de 60° sexagesimales, medidos desde
la horizontal. En el caso de mansardas o paramentos
inclinados, se considerará complejo de techumbre todo
elemento cuyo plano de terminación interior tenga una
inclinación de 60° sexagesimales o menos, medidos desde la
horizontal.
Complejo de piso ventilado: Conjunto de elementos
constructivos que conforman el piso de una edificación y
que no están en contacto directo con el terreno. También
se considerarán como pisos ventilados los planos
horizontales inferiores de recintos cerrados que constituyan
una prolongación del espacio interior hacia el exterior y
los planos inclinados inferiores de escaleras o rampas
cerradas que estén en contacto con el exterior.
Complejo de muros perimetrales: Conjunto de elementos
constructivos que conforman los muros de una edificación,
cuyo plano de terminación interior tiene una inclinación
de más de 60° sexagesimales, medidos desde la horizontal.
Complejo de puertas opacas: Conjunto conformado por el
marco de la puerta y la parte opaca de la hoja de esa
puerta.
Complejo de ventanas: Conjunto de elementos
constructivos que conforman los cerramientos traslúcidos o
transparentes de los vanos de una edificación, insertos en
los complejos de muros perimetrales, techumbre, piso
ventilado y puertas opacas.
Elementos perimetrales: Componentes de la edificación
expuestos al ambiente exterior tales como complejos de
techumbre, muros perimetrales, piso ventilado, puertas
opacas y ventanas, y sobrecimiento en una edificación.
Envolvente térmica: Conjunto que forman los elementos
perimetrales de una edificación en los cuales se cumplen
las exigencias de acondicionamiento térmico señaladas en
esta Ordenanza y que, a su vez, la separan de un recinto no
acondicionado o de elementos del ambiente exterior, tales
como terreno, aire, agua, asoleamiento, temperatura, humedad
u otros.
Infiltración de aire: Entrada no controlada de aire a
recintos provocado por diferencias de presión entre
recintos acondicionados y no acondicionados o el exterior, a
través de aberturas en los complejos de techumbre, muros
perimetrales, piso ventilado, puertas y ventanas.
Orientación Global Teórica (OGT): Orientación que se
aplica cuando la edificación posee menos del 60% de la
superficie total de los muros perimetrales expuesta al
ambiente exterior, a espacios contiguos abiertos o a
recintos no acondicionados.
Puente Térmico: Parte de la envolvente térmica de una
edificación en la que su resistencia térmica, normalmente
uniforme, se reduce por efecto de un elemento estructural o
producto de su geometría.
Recinto acondicionado: Recinto cerrado o un conjunto de
ellos, cuya envolvente térmica cumple con los requisitos de
acondicionamiento térmico señalados en esta Ordenanza.
Las exigencias a la envolvente térmica de las
edificaciones de uso residencial, y de las clases educación
y salud, exceptuados los cementerios y crematorios,
corresponden a las señaladas en los siguientes numerales:
1. USO RESIDENCIAL.
Las exigencias a las edificaciones de uso residencial,
incluye a todos los destinos mencionados en el artículo
2.1.25. de esta Ordenanza, con las excepciones que señale
este numeral, en las cuales se deberán cumplir las
siguientes exigencias:
A. TRANSMITANCIA TÉRMICA Y RESISTENCIA TÉRMICA.
Los complejos de techumbre, muros perimetrales, piso
ventilado y puertas opacas deberán tener una transmitancia
térmica U igual o menor, o una resistencia térmica total
Rt igual o superior, a la señalada en la Tabla 1 de este
numeral, para la zona térmica en la cual se ubica el
proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica
para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 1. Transmitancia térmica U máxima y resistencia
térmica Rt mínima para complejos de techumbre, muros
perimetrales, piso ventilado y puertas opacas.
Los recintos contiguos a la edificación con uso
residencial y destinados a bodegas, logias, instalaciones,
quinchos, estacionamientos cubiertos u otros de similar
naturaleza y uso, serán considerados como recintos abiertos
para efectos de esta reglamentación y no tendrán
requisitos de acondicionamiento térmico.
Los aislantes térmicos o soluciones constructivas
especificadas en el proyecto de arquitectura deberán cubrir
en forma continua el máximo de la superficie de los
complejos de techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y
sobrecimiento, procurando la continuidad de la envolvente
térmica, la que solo podrá interrumpirse por elementos de
la estructura o por las redes o canalizaciones de las
instalaciones.
A.1 COMPLEJO DE TECHUMBRE.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y
resistencia térmica en los complejos de techumbre, los
aislantes térmicos o la solución constructiva incorporada
deberán cubrir el máximo de la superficie de la parte
superior de los muros en su encuentro con el complejo de
techumbre, tales como cadenas, vigas o soleras superiores,
conformando un elemento continuo por todo el contorno de los
muros perimetrales.
Para obtener una continuidad en el aislamiento
térmico, todo muro o tabique, antepecho o dintel que sea
parte de una ventana de techo, lucarna, u otro elemento
similar en la techumbre, y que interrumpa esa continuidad,
deberá cumplir con la misma exigencia que le corresponde al
complejo de techumbre, de acuerdo a lo señalado en la Tabla
1 del presente artículo. Lo mismo en caso que este muro o
tabique delimite un recinto acondicionado de otro no
acondicionado.
Los complejos de techumbre que contemplen entretecho,
deberán considerar una rejilla, celosía u otro elemento
que permita la ventilación cruzada, a través de los
frontones, las cumbreras o los aleros.
A.2 COMPLEJO DE MUROS PERIMETRALES.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y
resistencia térmica en los complejos de muros perimetrales,
los aislantes térmicos o la solución constructiva adoptada
deberán cubrir el máximo de la superficie del muro
conformando un elemento continuo por todo el contorno de los
muros perimetrales, pudiendo estar interrumpidos solo por
los vanos.
A los cerramientos traslúcidos o transparentes de los
vanos en los muros perimetrales les serán aplicables las
exigencias establecidas en el literal A.5 Complejo de
ventanas de este numeral.
A.3 COMPLEJO DE PISO VENTILADO.
Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico
del piso ventilado, los elementos salientes y que sean parte
de éste deberán cumplir con la misma exigencia que le
corresponde al complejo de piso ventilado, de acuerdo a lo
señalado en la Tabla 1 de este artículo. Lo anterior,
independiente del ángulo de inclinación del elemento.
A.4 COMPLEJO DE PUERTAS OPACAS.
Las exigencias señaladas en la Tabla 1 de este
artículo serán aplicables al complejo de puertas opacas y
a las partes opacas de puertas con partes traslúcidas o
transparentes, que comuniquen recintos acondicionados con el
espacio exterior o con uno o más espacios o recintos no
acondicionados. Lo anterior, independiente del ángulo de
inclinación del elemento y del complejo donde se ubique.
Las partes traslúcidas o transparentes de las puertas
opacas serán consideradas como parte del complejo de
ventanas y les serán aplicables las exigencias establecidas
en el literal A.5 Complejo de ventanas, de este numeral.
Alternativas de cumplimiento
Para efectos de cumplir con la transmitancia térmica U
máxima y resistencia térmica Rt mínima para complejos de
techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y puertas
opacas en edificaciones establecidas en la Tabla 1 de este
numeral, se podrá optar entre las siguientes alternativas:
1) Incorporación de un material aislante, rotulado
según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una
resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en
la Tabla 2, para la zona térmica en la que se ubica el
proyecto. En las especificaciones técnicas se deberá
indicar el aislante térmico incorporado o adosado al
complejo de techumbre, complejo de muros perimetrales o
complejo de piso ventilado.
TABLA 2. Resistencia térmica R100 mínima del material
aislante térmico en complejos de techumbre, muros
perimetrales y piso ventilado.
2) Informe de Ensayo, con una antigüedad no mayor a 10
años a partir de la fecha de su realización, demostrando
el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica
exigida, otorgado por un laboratorio con inscripción
vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control
Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y
U.), de 2002, y sus modificaciones.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso
ventilado, el ensayo debe realizarse conforme al
procedimiento indicado en la NCh 851.
Para complejo de puertas opacas el ensayo debe
realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh
3076/1 y NCh 3076/2.
3) Memoria de Cálculo demostrando el cumplimiento de
la transmitancia o resistencia térmica exigida.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso
ventilado el cálculo debe realizarse conforme al
procedimiento indicado en la NCh 853 y NCh 3117 según
corresponda.
Para complejo de puertas opacas, el cálculo debe
realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh
3137/1 y NCh 3137/2.
4) Adopción de una solución constructiva inscrita en
el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para
Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
A.5 COMPLEJO DE VENTANAS.
El complejo de ventanas según su orientación y valor
de transmitancia térmica U, deberá tener un porcentaje de
superficies igual o menor al indicado en la Tabla 3, para la
zona térmica en la cual se ubica el proyecto de acuerdo con
los planos de zonificación térmica para la reglamentación
térmica, contenidos en la NCh 1079.
Cuando la edificación posea menos del 60% de la
superficie total de los muros perimetrales expuesta al
ambiente exterior, a espacios contiguos abiertos o a
recintos no acondicionados, solo le será aplicable la
exigencia de porcentaje indicado para la orientación global
teórica ("OGT").
El porcentaje obtenido para la orientación OGT se
aplicará al total de los paramentos verticales que componen
la envolvente y podrá distribuirse entre los muros
perimetrales expuestos al ambiente exterior, a espacios
contiguos abiertos o recintos no acondicionados.
TABLA 3. Porcentaje máximo permitido de superficie de
ventanas según orientación y valor U, para cada zona
térmica.
Para determinar el porcentaje máximo de superficie de
ventanas permitido según la orientación del proyecto, se
deberá realizar el siguiente procedimiento:
a) Identificar las orientaciones correspondientes a los
paramentos verticales de la envolvente térmica. Se deberá
determinar la orientación predominante para cada muro
perimetral de la unidad habitacional a partir de la
dirección normal, que corresponde a la línea imaginaria
perpendicular al plano de fachada, expresada en grados
sexagesimales. La dirección 0° estará definida por el
norte geográfico, por lo que las orientaciones estarán
limitadas de acuerdo a lo establecido en la Tabla 4.
TABLA 4. Definición de orientaciones de los muros
perimetrales para acreditación del cumplimiento de
exigencias del complejo de ventanas.
b) Identificar el porcentaje máximo permitido de
superficie de ventanas por orientación según transmitancia
térmica del complejo de ventanas conforme a Tabla 3. En el
caso que el proyecto considere ventanas de distinto valor de
transmitancia térmica U en una misma orientación, el
porcentaje máximo permitido de superficie de ventanas
corresponderá al de la ventana de mayor valor U de dicha
orientación.
c) Determinar la superficie de los paramentos
verticales de la envolvente térmica por orientación. La
superficie por orientación a considerar para este cálculo
corresponderá a la suma de las superficies interiores de
todos los paramentos verticales perimetrales identificados
para cada orientación, incluyendo muros medianeros.
d) Determinar la superficie máxima de ventanas
permitida por orientación, según la siguiente fórmula:
e) Determinar la superficie de ventanas por
orientación del proyecto, correspondiente a la suma de la
superficie de vanos de los paramentos verticales
identificados para cada orientación. Las superficies de
ventanas obtenidas deberán ser iguales o menores a la
superficie máxima determinada de conformidad con lo
establecido en la letra d) precedente, para cada
orientación. Para el caso de ventanas salientes, se
considerará como superficie de ventana aquella
correspondiente al desarrollo completo del complejo de
ventanas. En estos casos, se deberá determinar la
orientación para cada superficie vidriada, de acuerdo a la
dirección de la normal, para ser considerada en el cálculo
por cada orientación según corresponda.
Todo complejo de ventanas en techumbre de edificaciones
ubicadas entre la zona térmica B a I, ambas inclusive, cuyo
plano tenga una inclinación de 60° sexagesimales o menos,
medidos desde la horizontal, deberá tener una transmitancia
térmica igual o menor a 3,6 W/(m²K).
De manera alternativa a las exigencias de porcentaje
máximo de superficie de ventanas según orientación y
valor U, establecidas en la Tabla 3, y para las zonas
térmicas B a I (ambas inclusive), se podrá optar por el
valor de transmitancia térmica ponderada máxima de los
complejos de ventanas y muros perimetrales "Upvm", según lo
establecido en la Tabla 5.
Las soluciones constructivas para complejos de muros
perimetrales y de ventanas, según su orientación y valor
de U de la ventana, deberán cumplir con el valor de Upvm
máximo por orientación indicado en la Tabla 5 según zona
térmica.
TABLA 5. Valor U ponderado máximo de los complejos de
ventanas y de muros perimetrales según orientación y valor
U de ventana, para cada zona térmica.
En el caso que el proyecto considere ventanas de
distinto valor de transmitancia térmica U en una misma
orientación, el Upvm se determinará utilizando el valor U
mayor de las ventanas de dicha orientación.
El valor U de la solución constructiva de muro deberá
cumplir las exigencias de valor U máximo indicado en la
Tabla 1, para la zona térmica en la que se ubica el
proyecto.
Para determinar el valor de Upvm máximo permitido por
orientación se deberá realizar el siguiente procedimiento:
a) Identificar las orientaciones correspondientes a los
paramentos verticales de la envolvente térmica. Se deberá
determinar la orientación predominante para cada muro
perimetral de la unidad habitacional a partir de la
dirección normal, que corresponde a la línea imaginaria
perpendicular al plano de fachada, expresada en grados
sexagesimales. La dirección 0° estará definida por el
norte geográfico, por lo que las orientaciones estarán
limitadas de acuerdo a lo establecido en la Tabla 4.
b) Determinar la superficie de los paramentos
verticales de la envolvente térmica por orientación. La
superficie por orientación a considerar para este cálculo
corresponderá a la suma de las superficies interiores de
todos los paramentos verticales perimetrales identificados
para cada orientación, excluyendo medianeros.
c) Determinar la superficie de ventanas por
orientación del proyecto, correspondiente a la suma de la
superficie de vanos de los paramentos verticales
identificados para cada orientación.
d) Determinar el valor de Upvm máximo permitido por
orientación, según la siguiente fórmula:
El resultado de Upvm obtenido según la fórmula
anterior, para cada orientación, deberá ser igual o menor
al indicado en la Tabla 5, para la zona térmica en la que
se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de
zonificación térmica para la reglamentación térmica,
contenidos en la NCh 1079.
Alternativas de cumplimiento.
Para acreditar el valor de transmitancia térmica del
complejo de ventanas, según lo dispuesto en este numeral,
se podrá optar entre las siguientes alternativas:
1) Informe de Ensayo de transmitancia térmica,
realizado conforme a la NCh 3076/1 y NCh 3076/2, otorgado
por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro
Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la
Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus
modificaciones.
2) Memoria de Cálculo de transmitancia térmica "U",
desarrollado conforme al procedimiento de la norma NCh
3137/1 y NCh 3137/2.
3) Adopción de una solución constructiva de ventana
que corresponda a alguna de las soluciones inscritas en el
Listado Oficial de Soluciones Constructivas para
Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
Para acreditar el porcentaje de ventanas según
orientación y valor "U" se presentará un informe
acreditando el cumplimiento de la superficie de complejo de
ventanas por orientación exigida y el valor de
transmitancia térmica por orientación, según Tabla 3.
Para acreditar el valor de transmitancia térmica
ponderada máxima de los complejos de ventanas y de muros
perimetrales, según orientación y valor "U" de ventana se
presentará un Informe acreditando el cumplimiento del valor
de transmitancia térmica máxima ponderada de ventana y
muro según orientación según la Tabla 5.
El complejo de ventanas de las edificaciones de uso
residencial destinadas a hoteles, deberá cumplir las
exigencias establecidas en el literal A.5 del numeral 2. de
este artículo.
A.6 SOBRECIMIENTOS.
El material aislante térmico utilizado en los
sobrecimientos de pisos sobre el terreno en edificaciones
deberá tener una resistencia térmica igual o superior a la
indicada en la Tabla 6, para la zona térmica en la que se
ubica el proyecto de acuerdo con los planos de zonificación
térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la
NCh 1079. Si no se contempla sobrecimientos, el elemento que
cumpla la función de separar el nivel de piso terminado de
la edificación y sus muros perimetrales del nivel del
terreno, deberá cumplir esta misma exigencia.
Para cumplir esta resistencia, y minimizar el puente
térmico en el o los pisos en contacto con el terreno, se
deberá incorporar un material aislante, rotulado según la
norma técnica NCh 2251, que cumpla con una resistencia
térmica R100 igual o superior a la indicada en la Tabla 6.
TABLA 6. Resistencia térmica R100 mínima del material
aislante térmico utilizado en los sobrecimientos de pisos
sobre el terreno.
Los aislantes térmicos especificados en las soluciones
constructivas que den cumplimiento a las exigencias
señaladas anteriormente deberán ser instalados por el
exterior, cubriendo el sobrecimiento o el elemento que
corresponda, desde el nivel de piso terminado hasta el
hombro de la fundación, o bien desde el nivel de piso
terminado hasta 30 cm bajo el nivel de terreno.
El radier afinado o la losa apoyada sobre el terreno,
no tendrá exigencia de colocación de material aislante
bajo este.
Alternativas de cumplimiento.
Para los efectos de acreditar el valor de resistencia
térmica R100 de los aislantes térmicos incorporados en
sobrecimientos, o en el elemento que corresponda, se podrá
optar entre las siguientes alternativas:
1) Incorporación de un material aislante, rotulado
según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una
resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en
la Tabla 6 para la zona térmica que corresponda a la
ubicación del proyecto.
2) Adopción de alguna de las soluciones constructivas
inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas
para Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio
de Vivienda y Urbanismo.
B. CONDENSACIÓN SUPERFICIAL E INTERSTICIAL.
En los complejos de techumbre, muros perimetrales y
piso ventilado se deberá verificar que no exista riesgo de
condensación superficial e intersticial, de acuerdo al
procedimiento de la NCh 1973 y a las condiciones de cálculo
que definirá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante
Resolución, debiendo acreditar este cumplimiento por medio
de una Memoria de Cálculo.
El análisis de condensación superficial debe incluir
los puentes térmicos contenidos en la solución
constructiva o en el sistema constructivo adoptado para los
complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado.
El diseño de la solución constructiva de los
complejos de techumbre, muros perimetrales y piso ventilado
debe permitir que el vapor de agua que ingrese al respectivo
complejo pueda salir al exterior.
Las edificaciones de uso residencial destinadas a
hoteles estarán exentas de cumplir las exigencias de
condensación superficial e intersticial en los complejos de
techumbre, muros perimetrales y piso ventilado.
C. INFILTRACIONES DE AIRE.
Las edificaciones de uso residencial, exceptuando los
hoteles, deberán controlar las infiltraciones de aire
cumpliendo los estándares de clase de infiltración y clase
de permeabilidad al aire indicados a continuación.
La envolvente térmica deberá tener una clase de
infiltración de aire medido a 50 Pa igual o menor a la
clase de infiltración señalada en la Tabla 7, para la
provincia en la cual se ubica el proyecto.
TABLA 7. Clase de infiltración de aire máxima
permitida para la envolvente térmica de las edificaciones,
excluyendo de ésta los complejos de puertas opacas y
ventanas.
La acreditación de la clase de infiltración de aire
máxima de la envolvente térmica se realizará mediante un
Informe de Ensayo en terreno, realizado conforme al
procedimiento indicado en la NCh 3295, elaborado por el
arquitecto del proyecto, un profesional competente o
especialista, con inscripción vigente en el Registro de
Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el DS N° 135, de 1978 (V. y U.) y sus
modificaciones, o por un laboratorio con Inscripción
vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control
Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y
U.), de 2002, y sus modificaciones.
El ensayo se aplicará una vez terminada la ejecución
de la obra, a una muestra representativa cuyo tamaño será
el indicado en la Tabla 8, según el tamaño del lote. Si el
resultado de los ensayos alcanza la cantidad de ítemes no
conformes indicados en esta Tabla, éste se entenderá como
rechazado. En estos casos deberá repetirse el ensayo,
aplicándose a un tamaño de muestra correspondiente al
doble del indicado según el tamaño del lote.
TABLA 8. Tamaño de la muestra de ensayo en terreno,
según tamaño del lote y cantidad de ítemes no conformes.
De manera alternativa a las exigencias de Clase de
Infiltración de aire máxima establecidas en la Tabla 7, y
mientras en la región donde se ubica el proyecto no existan
profesionales competentes, especialistas y laboratorios con
inscripción vigente en los registros del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo habilitados para realizar un ensayo en
terreno conforme al procedimiento indicado en la NCh 3295, y
para tamaños de lotes de 10 o menos unidades, se podrá
optar por la especificación de una solución constructiva
determinada en la partida de sellos de las Especificaciones
Técnicas, en:
- encuentros entre marcos y vanos de puertas y
ventanas.
- uniones de elementos de distinta materialidad.
- uniones de elementos de una misma materialidad.
- perforaciones de todas las instalaciones.
- encuentro de solera inferior con su elemento de
soporte.
- encuentro de solera superior con su elemento de
soporte.
- dispositivos de ventilación.
- ductos de evacuación de gases.
- otros encuentros o uniones similares.
Esta alternativa dejará de estar permitida cuando el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo establezca mediante
resolución.
Los complejos de puertas opacas y ventanas de las
edificaciones de uso residencial, deberán tener una clase
final de permeabilidad al aire, medido a 100Pa, igual o
mayor a la señalada en la Tabla 9 para la zona térmica en
la cual se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de
zonificación térmica para la reglamentación térmica,
contenidos en la NCh 1079.
TABLA 9. Clase de Permeabilidad al aire mínima para
complejos de puertas opacas y ventanas.
Para los efectos de acreditar la Clase de Permeabilidad
al aire mínima de los complejos de puertas opacas y
ventanas se podrá optar entre las siguientes alternativas:
1. Informe de Ensayo, realizado conforme al
procedimiento indicado en la NCh 3296 y NCh 3297, otorgado
por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro
Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la
Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus
modificaciones, demostrando el cumplimiento de la
Clasificación final de Permeabilidad al aire de los
complejos de ventanas y puertas opacas de la edificación.
2. Adopción de un elemento constructivo de puerta y
ventana que corresponda a alguna de las soluciones inscritas
en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas para
Acondicionamiento Térmico, elaborado por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
D. VENTILACIÓN.
Las edificaciones destinadas al uso residencial,
exceptuando los hoteles, deberán contar con un sistema de
ventilación que asegure una tasa de ventilación no menor a
las indicadas en las NCh 3308 y NCh 3309, según
corresponda, y cuyo diseño esté orientado a proveer una
calidad de aire interior aceptable.
Las tasas de ventilación mínimas se acreditarán
mediante un Informe de acreditación de cumplimiento de la
tasa de ventilación conforme lo señalan la NCh 3308 y NCh
3309, según corresponda.
2. USO EQUIPAMIENTO DE LAS CLASES EDUCACIÓN Y SALUD
(EXCEPTO CEMENTERIOS Y CREMATORIOS) Y AQUELLAS DEL USO
RESIDENCIAL DESTINADAS A HOTELES, CUANDO SE INDIQUE.
Las exigencias a las edificaciones de uso equipamiento
de las clases educación y salud, señaladas en el artículo
2.1.33. de esta Ordenanza, con las excepciones que señale
este numeral, y exceptuando los cementerios y crematorios, y
aquellas del uso residencial destinadas a hoteles, cuando se
indique, serán las siguientes:
A. TRANSMITANCIA TÉRMICA y RESISTENCIA TÉRMICA.
Los complejos de techumbre, muros perimetrales, piso
ventilado y puertas opacas deberán tener una transmitancia
térmica U igual o menor, o una resistencia térmica total
Rt igual o superior, a la señalada en la Tabla 10 de este
numeral, para la zona térmica en la que se ubica el
proyecto de acuerdo con los planos de zonificación térmica
para la reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 10. Transmitancia térmica U máxima y
resistencia térmica Rt mínima para complejos de techumbre,
muros perimetrales, piso ventilado y puertas opacas.
Los recintos cerrados no acondicionados, contiguos a la
edificación, y destinados a bodegas, talleres de
reparación o de materiales, instalaciones, estacionamientos
cubiertos u otros de similar naturaleza, serán considerados
como recintos abiertos para efectos de esta reglamentación
y no tendrán requisitos de acondicionamiento térmico.
Los aislantes térmicos o soluciones constructivas
especificadas en el proyecto deberán cubrir en forma
continua el máximo de la superficie de los complejos de
techumbre, muros perimetrales, piso ventilado y
sobrecimiento, procurando la continuidad de la envolvente
térmica, la que solo podrá interrumpirse por elementos de
la estructura o por las redes o canalizaciones de las
instalaciones.
A.1 COMPLEJO DE TECHUMBRE.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y
resistencia térmica, en los complejos de techumbre los
aislantes térmicos o la solución constructiva incorporada
deberá cubrir el máximo de la superficie de la parte
superior de los muros en su encuentro con el complejo de
techumbre, tales como cadenas, vigas o soleras superiores,
conformando un elemento continuo por todo el contorno de los
muros perimetrales.
Para obtener una continuidad en el aislamiento
térmico, todo muro o tabique, antepecho o dintel que sea
parte de una ventana de techo, lucarna, u otro elemento
similar en la techumbre, y que interrumpa esa continuidad,
deberá cumplir con la misma exigencia que le corresponda al
complejo de techumbre, de acuerdo a lo señalado en la Tabla
10 de este numeral. Igual exigencia se aplicará al muro o
tabique que delimite un recinto acondicionado de otro no
acondicionado.
A.2 COMPLEJO DE MUROS PERIMETRALES.
Para cumplir las exigencias de transmitancia térmica y
resistencia térmica en los complejos de muros perimetrales,
los aislantes térmicos o la solución constructiva adoptada
deberán cubrir el máximo de la superficie del muro
conformando un elemento continuo por todo el contorno de los
muros perimetrales, pudiendo estar interrumpidos solo por
los vanos.
A los cerramientos traslúcidos o transparentes de los
vanos en los muros perimetrales les serán aplicables las
exigencias señaladas en el literal A.5 Complejo de ventanas
de este numeral.
A.3 COMPLEJO DE PISO VENTILADO.
Para obtener una continuidad en el aislamiento térmico
del piso ventilado, los elementos salientes y que sean parte
de éste deberán cumplir con la misma exigencia que le
corresponda al complejo del cual son parte, de acuerdo a lo
señalado en la Tabla 10 de este artículo. Lo anterior
independiente del ángulo de inclinación del elemento.
A.4 COMPLEJO DE PUERTAS OPACAS.
Las exigencias señaladas en la Tabla 10 del presente
artículo serán aplicables al complejo de puertas opacas y
a las partes opacas de puertas con partes traslúcidas o
transparentes, que comuniquen recintos acondicionados con el
espacio exterior o con uno o más espacios o recintos no
acondicionados. Lo anterior, independiente del ángulo de
inclinación del elemento y del complejo donde se ubique.
Las partes vidriadas de las puertas serán consideradas
como elementos traslúcidos y les serán aplicables las
exigencias establecidas para el Complejo de ventanas
señalados en el literal A.5 de este numeral.
Alternativas de cumplimiento.
Para los efectos de acreditar el cumplimiento de las
exigencias establecidas en la Tabla 10, conforme a lo
señalado en este numeral, se podrá optar entre las
siguientes alternativas:
a) Incorporación de un material aislante, rotulado
según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una
resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en
la Tabla 11 para la zona térmica en la que se ubica el
proyecto. Se deberá especificar y colocar un material
aislante térmico, incorporado o adosado, a los complejos de
techumbre, muros perimetrales o piso ventilado.
TABLA 11. Resistencia térmica R100 mínima del
material aislante térmico en complejos de techumbre, muros
perimetrales y piso ventilado.
b) Informe de Ensayo, con una antigüedad no mayor a 10
años a partir de la fecha de su realización, demostrando
el cumplimiento de la transmitancia o resistencia térmica
exigida, otorgado por un laboratorio con inscripción
vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control
Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y
U.), de 2002, y sus modificaciones.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso
ventilado, el ensayo debe realizarse conforme al
procedimiento indicado en la NCh 851.
Para complejo de puertas opacas el ensayo debe
realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh
3076/1 y NCh 3076/2.
c) Memoria de Cálculo demostrando el cumplimiento de
la transmitancia o resistencia térmica exigida.
Para complejos de techumbre, muros perimetrales y piso
ventilado el cálculo debe realizarse conforme al
procedimiento indicado en la NCh 853 y NCh 3117 según
corresponda.
Para complejo de puertas opacas, el cálculo debe
realizarse conforme al procedimiento indicado en la NCh
3137/1 y NCh 3137/2.
d) Adopción de alguna de las soluciones constructivas
inscritas en el Listado Oficial de Soluciones Constructivas
para Acondicionamiento Térmico, confeccionado por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
A.5 COMPLEJO DE VENTANAS.
El complejo de ventanas de edificaciones a las cuales
le aplican las exigencias de este numeral, y aquellas del
uso residencial destinadas a hoteles, deberán tener una
transmitancia térmica U igual o menor, o una resistencia
térmica Rt igual o mayor, a la señalada en la Tabla 12,
para la zona térmica en la que se ubica el proyecto de
acuerdo con los planos de zonificación térmica para la
reglamentación térmica, contenidos en la NCh 1079.
TABLA 12. Transmitancia térmica U máxima y
resistencia térmica Rt mínima para el complejo de
ventanas.
Todo complejo de ventanas en techumbre de las
edificaciones ubicadas entre la zona térmica B a I, ambas
inclusive, cuyo plano tenga una inclinación de 60°
sexagesimales o menos, medidos desde la horizontal, deberá
tener una transmitancia térmica igual o menor a 3,6
W/(m²K).
Alternativas de cumplimiento
Para efectos de acreditar el valor de transmitancia
térmica del complejo de ventanas, de acuerdo a la Tabla 12
se podrá optar entre las siguientes alternativas:
a) Informe de Ensayo de transmitancia térmica U,
realizado conforme a la NCh 3076/1 y NCh 3076/2, demostrando
el cumplimiento de la transmitancia térmica indicada en la
Tabla 12, otorgado por un laboratorio con inscripción
vigente en el Registro Oficial de Laboratorios de Control
Técnico de Calidad de la Construcción del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS N° 10 (V. y
U.), de 2002, y sus modificaciones.
b) Memoria de Cálculo de transmitancia térmica U,
elaborado conforme al procedimiento de la norma NCh 3137/1 y
NCh 3137/2, demostrando el cumplimiento de la transmitancia
térmica indicada en la Tabla 12.
c) Adopción de un elemento que corresponda a alguna de
las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones
Constructivas para Acondicionamiento Térmico, confeccionado
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
A.6 SOBRECIMIENTOS.
El material aislante térmico utilizado en los
sobrecimientos de pisos sobre el terreno en edificaciones,
deberá tener una resistencia térmica R100 igual o superior
a la indicada en la Tabla 13, para la zona térmica en la
que se ubica el proyecto de acuerdo con los planos de
zonificación térmica para la reglamentación térmica,
contenidos en la NCh 1079. Si no se contempla sobrecimiento,
el elemento que cumpla la función de separar el nivel de
piso terminado de la edificación y sus muros perimetrales,
del nivel del terreno, deberá cumplir esta misma exigencia.
TABLA 13. Resistencia térmica R100 mínima del
material aislante térmico utilizado en los sobrecimientos
de pisos sobre el terreno.
Los aislantes térmicos especificados en las soluciones
constructivas que den cumplimiento a las exigencias
señaladas anteriormente, deberán ser instalados por el
exterior del sobrecimiento o del elemento que corresponda,
desde el nivel de piso terminado hasta el hombro de la
fundación, o bien, desde el nivel de piso terminado hasta
30 cm bajo el nivel de terreno natural.
El radier afinado o la losa apoyada sobre el terreno no
tendrá exigencia de colocación de material aislante bajo
esta.
Alternativas de cumplimiento
Para efectos de acreditar la resistencia térmica R100
igual o superior a la indicada en la Tabla 13, del material
aislante térmico utilizado en los sobrecimientos de pisos
sobre el terreno, para la zona térmica en la que se ubica
el proyecto, se podrá optar entre las siguientes
alternativas:
1) Incorporación de un material aislante, rotulado
según la norma técnica NCh 2251, que cumpla con una
resistencia térmica R100 igual o superior a la señalada en
la Tabla 13 para la zona térmica que le corresponda al
proyecto de arquitectura.
2) Especificación de alguna de las soluciones
constructivas inscritas en el Listado Oficial de Soluciones
Constructivas para Acondicionamiento Térmico, elaborado por
el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
B. CONDENSACIÓN SUPERFICIAL E INTERSTICIAL.
En los complejos de techumbre, muros perimetrales y
piso ventilado de las edificaciones, deberá acreditarse que
no existe riesgo de condensación superficial e intersticial
mediante una Memoria de Cálculo, elaborada conforme al
procedimiento de la NCh 1973 y a las condiciones de cálculo
definidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante
resolución, demostrando que no existe condensación
superficial ni intersticial en los complejos constructivos
indicados en la exigencia.
El análisis de condensación superficial debe incluir
los puentes térmicos contenidos en los sistemas
constructivos de los complejos de techumbre, muros
perimetrales y piso ventilado.
C. INFILTRACIONES DE AIRE.
Las edificaciones a las cuales le aplican las
exigencias de este numeral, deberán controlar las
infiltraciones de aire cumpliendo los estándares de clase
de infiltración y clase de permeabilidad al aire indicados
a continuación.
La envolvente térmica deberá tener una clase de
infiltración de aire medido a 50Pa igual o menor a la clase
de infiltración señalada en la Tabla 14, para la provincia
en la cual se ubica el proyecto.
TABLA 14. Clase de infiltración de aire máxima
permitida para la envolvente térmica de las edificaciones,
excluyendo de ésta los complejos de puerta y ventanas.
La acreditación de la clase de infiltración de aire
máxima de la envolvente térmica se realizará mediante
Informe de Ensayo en terreno, elaborado conforme al
procedimiento indicado en la NCh 3295 por el arquitecto del
proyecto, un profesional competente o especialista, con
inscripción vigente en el Registro de Consultores del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, reglamentado por el DS
N° 135, de 1978 (V. y U.) y sus modificaciones, o por un
laboratorio con Inscripción vigente en el Registro Oficial
de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la
Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus
modificaciones.
El ensayo en terreno se aplicará una vez terminada la
ejecución de la obra, a una muestra representativa
dependiendo del tipo de edificación.
Para edificaciones de la clase educación, el tamaño
de la muestra a ensayar será el indicado en la Tabla 15,
según la cantidad de recintos docentes que contemple el
proyecto.
Los proyectos ubicados en las provincias de Parinacota,
Tamarugal, El Loa, Coyhaique, Aysén, General Carrera,
Capitán Prat, Última Esperanza, Magallanes, Tierra del
Fuego y Antártica Chilena, solo podrán utilizar esta
alternativa de acreditación.
TABLA 15. Tamaño de la muestra de ensayo en terreno en
edificaciones de la clase educación.
Para la determinación de la cantidad total de recintos
docentes de las edificaciones de la clase educación que son
parte de la muestra de ensaye, se contabilizarán los
siguientes tipos de recintos que sean parte del proyecto:
- Laboratorios.
- Talleres y Multitalleres.
- Aulas.
- Aulas de integración.
- Sala de profesores.
- Salas de actividades de párvulos.
- Biblioteca o CRA.
Para edificaciones de la clase salud, el tamaño de la
muestra corresponderá al 5% de la cantidad total de la
sumatoria de los recintos perimetrales acondicionados en la
edificación.
De manera alternativa a las exigencias de Clase de
Infiltración de aire máxima establecidas en la Tabla 14, y
mientras en la región donde se ubica el proyecto no existan
profesionales competentes, especialistas y laboratorios con
inscripción vigente en los registros del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo habilitados para realizar un ensayo en
terreno realizado conforme al procedimiento indicado en la
NCh 3295, se podrá optar por la especificación de una
solución constructiva determinada en la partida de sellos
de las Especificaciones Técnicas, en:
- encuentros entre marcos y vanos de puertas y
ventanas.
- uniones de elementos de distinta materialidad.
- uniones de elementos de una misma materialidad.
- perforaciones de todas las instalaciones.
- encuentro de solera inferior con su elemento de
soporte.
- encuentro de solera superior con su elemento de
soporte.
- dispositivos de ventilación.
- ductos de evacuación de gases.
- otros encuentros o uniones similares.
Esta alternativa dejará de estar permitida cuando el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo establezca mediante
resolución.
Los complejos de ventanas y de puertas opacas de las
edificaciones a las cuales le aplican las exigencias de este
numeral deberán tener una clase final de permeabilidad al
aire, medido a 100Pa, igual o mayor a la señalada en la
Tabla 16 para la zona térmica en la que se ubica el
proyecto, de acuerdo con los planos de zonificación
térmica para la reglamentación térmica, contenidos en la
NCh 1079.
TABLA 16. Clase de Permeabilidad al aire mínima para
complejos de ventanas y de puertas opacas de las
edificaciones.
Alternativas de cumplimiento
1) Informe de Ensayo, realizado conforme al
procedimiento indicado en la NCh 3296 y NCh 3297, otorgado
por un laboratorio con inscripción vigente en el Registro
Oficial de Laboratorios de Control Técnico de Calidad de la
Construcción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
reglamentado por el DS N° 10 (V. y U.), de 2002, y sus
modificaciones, demostrando el cumplimiento de la
Clasificación final de Permeabilidad al aire de los
complejos de ventanas y puertas de la edificación.
2) Adopción de un elemento que corresponda a alguna de
las soluciones inscritas en el Listado Oficial de Soluciones
Constructivas para Acondicionamiento Térmico, confeccionado
por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
D. VENTILACIÓN.
Las edificaciones de la clase educación deberán
contar con un sistema de ventilación que asegure una tasa
de ventilación no menor a la indicada en la NCh 3308 y cuyo
diseño esté orientado a proveer una calidad de aire
interior aceptable.
La tasa de ventilación mínima y los requisitos del
sistema de ventilación, necesarios para proveer una calidad
de aire interior aceptable, se acreditarán mediante un
Informe de cumplimiento de la tasa de ventilación conforme
lo señala la NCh 3308.
Las edificaciones de la clase salud estarán eximidas
del cumplimiento de las exigencias de ventilación.