Texto oficial
Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los
instrumentos de planificación territorial deberá
realizarse, según el ámbito de competencia propio de cada
nivel, conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Sin perjuicio de lo anterior, los Instrumentos de
Planificación Territorial podrán establecer, sólo para
territorios no planificados, disposiciones transitorias con
carácter supletorio sobre las materias propias del otro
nivel, las que quedarán sin efecto al momento de entrar en
vigencia el instrumento de planificación territorial que
contenga las normas correspondientes a su propio nivel.
Estas disposiciones transitorias no serán imperativas para
el nuevo instrumento.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 28
quinquies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
también se entenderán zonas normadas por un Plan Regulador
Comunal o por un Plan Seccional, aquellos territorios que,
conforme al inciso anterior, cuenten con disposiciones
transitorias con carácter supletorio establecidas por un
Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, sobre las
materias propias del ámbito de competencia de nivel
comunal.