Texto oficial
Artículo 2.1.3. bis. En los nuevos planes reguladores
intercomunales y comunales, en las modificaciones integrales
o actualizaciones que deban efectuarse de los existentes,
así como en los planes seccionales que establezcan normas
para zonas residenciales, en comunas en que no exista plan
regulador comunal, se deberán contemplar normas
urbanísticas, u otras exigencias o disposiciones que
resguarden o incentiven la construcción, habilitación o
reconstrucción de viviendas de interés público, a través
de normas de resguardo, condiciones o incentivos en normas
urbanísticas, en todo o parte de su territorio, según
corresponda.
Con el objeto de evitar o revertir la segregación
urbana de las viviendas de interés público, especialmente
de aquellas destinadas a las familias más vulnerables,
dichas disposiciones deberán establecerse en el territorio
comprendido en el respectivo Instrumento de Planificación
Territorial de manera tal que permitan el acceso equitativo
de la población a los bienes públicos urbanos relevantes.
En la incorporación de normas urbanísticas, normas de
resguardo, condiciones o incentivos en normas urbanísticas
para la construcción, habilitación o reconstrucción de
viviendas de interés público, deberá asegurarse la
participación de la comunidad en la forma que define esta
Ordenanza. Asimismo, dichas disposiciones deberán ser
coherentes con el diagnóstico territorial contenido en la
Memoria Explicativa y sus estudios técnicos, y demás
componentes de los instrumentos de planificación
territorial, con el objeto de enfrentar de manera efectiva y
oportuna el déficit habitacional vinculado existente en el
territorio planificado.
En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los
señalados instrumentos de planificación territorial dentro
de su ámbito de competencia propio o mediante disposiciones
transitorias con carácter supletorio según corresponda,
deberán considerar a lo menos, como norma de resguardo, la
incorporación de una cuota mínima de un 5% o superior, si
fuere procedente de acuerdo al diagnóstico territorial, de
viviendas de interés público aplicable en los nuevos
proyectos que consideren un determinado número de unidades,
en aquellas zonas, subzonas, sectores o porciones del
territorio en que se admita el destino vivienda, según lo
defina el mismo plan regulador; salvo que, de conformidad a
los antecedentes en la Memoria Explicativa y sus estudios
técnicos, con ello no sea posible promover el acceso
equitativo de la población a los bienes públicos urbanos
relevantes. En este último caso, de forma adicional a la
cuota mínima, o en su reemplazo, según corresponda,
deberán considerarse normas urbanísticas, incentivos o
condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de
los niveles de integración social y sustentabilidad urbana,
tales como la ejecución de obras en el espacio público, la
incorporación o el mejoramiento del equipamiento o áreas
verdes, entre otras.