Texto oficial
Artículo 2.1.4. Los Instrumentos de Planificación
Territorial, sus modificaciones o enmiendas, entrarán en
vigencia, previo cumplimiento de las condiciones que para
cada caso se señalan en este Capítulo, a partir de la
fecha de publicación de los actos administrativos
promulgatorios, junto con su respectiva ordenanza en el
sitio electrónico del organismo competente, según lo
dispone el artículo 28 septies de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, a menos que se consigne una
vigencia diferida. Su disponibilidad en el sitio
electrónico del referido organismo deberá ser informada a
través de un aviso en un periódico regional o comunal o en
una radio comunal o regional, así como en el Diario
Oficial, los que deberán indicar, al menos, el número y
fecha del acto administrativo que lo promulga, la Fecha de
su publicación en el sitio electrónico, la fecha de
entrada en vigencia y el sitio electrónico en que se
encuentra publicado.
Copia certificada por el respectivo Ministro de Fe de
la memoria explicativa, los planos y la ordenanza
correspondiente, se archivarán en los Conservadores de
Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo
Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la
respectiva Secretaría Regional de dicho Ministerio y,
cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las
Municipalidades correspondientes. Cuando se trate de
modificaciones o enmiendas al Instrumento de Planificación
Territorial, deberá archivarse el o los actos
administrativos promulgatorios que contengan el detalle de
las disposiciones modificadas, junto a la memoria
explicativa y, en caso de corresponder, los planos
aprobados.
Los documentos indicados en los incisos anteriores,
junto con el informe ambiental y un resumen ejecutivo del
instrumento de planificación territorial o su modificación
que incluya su descripción y los principales efectos
esperados, deberán estar disponibles en el sitio
electrónico del organismo que los promulgó, quedando en su
poder la documentación original.
Los planos que conformen un Instrumento de
Planificación Territorial deberán confeccionarse sobre
base aerofotogramétrica o satelital, debidamente
georreferenciada y según lo establecido en el Patrón
Nacional de Instrumentos de Planificación Territorial que
para los efectos instruya la División de Desarrollo Urbano
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de
circulares.
El Patrón Nacional de Instrumentos de Planificación
Territorial contendrá los requerimientos técnicos de
información digital base para la elaboración de dichos
instrumentos, o modificación de los mismos, incluyendo la
estandarización del formato gráfico de los planos que
representen la información normativa.
Junto con los planos que deban enviarse para su archivo
a la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, deberá entregarse una versión de los
mismos en formato digital.
La autoridad facultada para promulgar los Instrumentos
de Planificación Territorial que hayan sido modificados,
podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar
el texto refundido, coordinado y sistematizado de las
ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que
sean indispensables siempre que con ello no se altere, en
caso alguno, su verdadero sentido y alcance.