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Artículo 2.1.7. La Planificación Urbana Intercomunal
regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas y
rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se
integran en una unidad urbana, y resguardará y promoverá
la integración social y urbana y el acceso equitativo de la
población a bienes y servicios públicos urbanos
relevantes, a través de un Plan Regulador Intercomunal. En
cumplimiento de lo anterior, a los referidos planes les
corresponderá resguardar que la infraestructura pública de
escala intercomunal sea aprovechada de manera eficiente y
equitativa, mediante disposiciones que promuevan la
integración social y urbana en torno a ejes de transporte
público o equipamientos relevantes, conforme a las normas
que dispone esta Ordenanza. Para estos efectos deberán
considerarse, a lo menos, las vías expresas o troncales,
las estaciones de servicio de transporte público como
metro, ferrocarril u otros similares cuyo recorrido
comunique a diversas comunas, parques intercomunales y el
equipamiento de escala Mediana o Mayor destinados a
educación, salud, servicios, comercio, deporte y cultura.
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le
corresponderá la categoría de área metropolitana para los
efectos de su planificación. A las áreas metropolitanas
definidas de conformidad al artículo 104 bis de la ley
N°19.175, incorporado por la ley N° 21.074, que no superen
dicho umbral, les corresponderá aprobar un Plan Regulador
Intercomunal.
El ámbito de competencia propio de este nivel de
planificación territorial será el siguiente:
1. La definición del límite del territorio
comprendido por el respectivo Plan Regulador Intercomunal.
2. En el área urbana:
a) La definición de los límites de extensión
urbana, para los efectos de diferenciar el área urbana del
resto del territorio, que se denominará área rural.
b) La clasificación de la red vial pública,
mediante la definición de las vías expresas y troncales,
así como su asimilación, de conformidad con el inciso
segundo del artículo 2.3.1. de esta Ordenanza.
c) Los terrenos destinados a vías expresas,
troncales y parques de nivel intercomunal, incluidos sus
ensanches, afectos a declaratoria de utilidad pública en
conformidad al artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones.
d) Las normas urbanísticas para las edificaciones e
instalaciones destinadas a infraestructuras de impacto
intercomunal.
e) Las normas urbanísticas que deberán cumplir las
actividades productivas de impacto intercomunal.
f) La fijación de las densidades promedio y/o las
densidades máximas que podrán establecerse en los planes
reguladores comunales para su elaboración o modificación,
preferentemente diferenciadas por comunas o sectores de
éstas.
g) La definición del uso de suelo de área verde de
nivel intercomunal.
h) La definición de las áreas de riesgo o zonas no
edificables de nivel intercomunal, de conformidad al
artículo 2.1.17. de esta Ordenanza.
Con todo, mediante estudios de mayor detalle, los
planes reguladores comunales podrán precisar o disminuir
dichas áreas de riesgo y zonas no edificables.
i) El reconocimiento de áreas de protección de
recursos de valor natural y patrimonial cultural, de
conformidad al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando
corresponda.
j) La fijación de condiciones adicionales de
urbanización o equipamiento, así como condiciones
asociadas a obras que aporten al cuidado ambiental, y
consideraciones ambientales del desarrollo sustentable
relativas a la mitigación y adaptación al cambio
climático, conforme a lo establecido en el artículo 183 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
k) El establecimiento de incentivos en las normas
urbanísticas existentes aplicables en áreas urbanas que
cuenten con plan regulador comunal y admitan el destino
vivienda, en donde se identifiquen sectores de buena
accesibilidad a bienes públicos urbanos relevantes,
condicionando tales incentivos a la incorporación de un
porcentaje de viviendas de interés público.
l) La identificación de áreas de desarrollo
prioritario para viviendas de interés público.
3. En el área rural:
a) La definición de las áreas de riesgo o zonas no
edificables de nivel intercomunal, de conformidad al
artículo 2.1.17. de esta Ordenanza.
b) El reconocimiento de áreas de protección de
recursos de valor natural y patrimonial cultural de
conformidad al artículo 2.1.18. de esta Ordenanza, cuando
corresponda.
c) La definición de subdivisión predial mínima en
los casos de los Planes Reguladores Metropolitanos de
Santiago, Valparaíso y Concepción.
d) Establecer los usos de suelo, para los efectos de
la aplicación del artículo 55º de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Para estos efectos podrán
establecerse condiciones adicionales de urbanización o
equipamiento, así como condiciones asociadas a obras que
aporten al cuidado ambiental, y consideraciones ambientales
del desarrollo sustentable relativas a la mitigación y
adaptación al cambio climático, conforme al artículo 183
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.