Texto oficial
Artículo 2.1.17. En los planes reguladores podrán
definirse áreas restringidas al desarrollo urbano, por
constituir un peligro potencial para los asentamientos
humanos.
Dichas áreas se denominarán "zonas no edificables" o
bien, "áreas de riesgo", según sea el caso, como se indica
a continuación:
Por "zonas no edificables", se entenderán aquellas que
por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles
de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso
primero del artículo 60º de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la
ubicación de actividades transitorias.
Por "áreas de riesgo", se entenderán aquellos
territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite
determinado tipo de construcciones por razones de seguridad
contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran
para su utilización la incorporación de obras de
ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o
mitigar tales efectos.
Para autorizar proyectos a emplazarse en áreas de
riesgo, se requerirá que se acompañe a la respectiva
solicitud de permiso de edificación un estudio fundado,
elaborado por profesional especialista y aprobado por el
organismo competente, que determine las acciones que
deberán ejecutarse para su utilización, incluida la
Evaluación de Impacto Ambiental correspondiente conforme a
la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente,
cuando corresponda. Este tipo de proyectos podrá recibirse
parcial o totalmente en la medida que se hubieren ejecutado
las acciones indicadas en el referido estudio. En estas
áreas, el plan regulador establecerá las normas
urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan
con los requisitos establecidos en este inciso.
Las "zonas no edificables" corresponderán a aquellas
franjas o radios de protección de obras de infraestructura
peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, torres de
alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos,
u otras similares, establecidas por el ordenamiento
jurídico vigente.
Las "áreas de riesgo" se determinarán en base a las
siguientes características:
1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido
entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad
de lagos, ríos, esteros, quebradas, cursos de agua no
canalizados, napas freáticas o pantanos.
2. Zonas propensas a avalanchas, rodados, aluviones o
erosiones acentuadas.
3. Zonas con peligro de ser afectadas por actividad
volcánica, ríos de lava o fallas geológicas.
4. Zonas o terrenos con riesgos generados por la
actividad o intervención humana.