Texto oficial
Artículo 2.1.18. Los instrumentos de planificación
territorial deberán reconocer las áreas de protección de
recursos de valor natural, así como definir o reconocer,
según corresponda, áreas de protección de recursos de
valor patrimonial cultural.
Para estos efectos, se entenderán por "áreas de
protección de recursos de valor natural" todas aquellas en
que existan zonas o elementos naturales protegidos por el
ordenamiento jurídico vigente, tales como: bordes costeros
marítimos, lacustres o fluviales, parques nacionales,
reservas nacionales y monumentos naturales.
En los casos indicados en el inciso anterior, los
instrumentos de planificación territorial podrán
establecer las condiciones urbanísticas que deberán
cumplir las edificaciones que se pretendan emplazar en
dichas áreas. Estas condiciones deberán ser compatibles
con la protección oficialmente establecida para dichas
áreas.
Se entenderán por "áreas de protección de recursos
de valor patrimonial cultural" aquellas zonas o inmuebles de
conservación histórica que defina el plan regulador
comunal e inmuebles declarados monumentos nacionales en sus
distintas categorías, los cuales deberán ser reconocidos
por el instrumento de planificación territorial que
corresponda.
Tratándose de áreas de protección de recursos de
valor patrimonial cultural, los instrumentos de
planificación territorial deberán establecer las normas
urbanísticas aplicables a las ampliaciones, reparaciones,
alteraciones u obras menores que se realicen en las
edificaciones existentes, así como las aplicables a las
nuevas edificaciones que se ejecuten en inmuebles que
correspondan a esta categoría, cuando corresponda. Estas
normas deberán ser compatibles con la protección
oficialmente establecida para dichas áreas.