Texto oficial
Artículo 2.1.19. La división de predios rústicos que
se realice de acuerdo al D.L. Nº 3.516, de 1980, y las
subdivisiones, urbanizaciones y edificaciones que autoriza
el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, se someterán a las siguientes reglas,
según sea el caso:
1.- Según el D.L. N° 3.516, de 1980, los predios
rústicos, esto es, los inmuebles de aptitud agrícola,
ganadera o forestal ubicados fuera de los límites urbanos o
fuera de los límites de los planes reguladores
intercomunales de Santiago, Valparaíso y Concepción,
podrán ser divididos libremente por sus propietarios en
lotes cuya superficie sea igual o superior a 0,5 hectárea
física. Estas divisiones, conforme al artículo 46 de la
ley N°18.755, requieren certificación del Servicio
Agrícola y Ganadero, respecto al cumplimiento de la
normativa vigente en la materia, sin que sea exigible
autorización de la Dirección de Obras Municipales. No
obstante lo anterior, el interesado deberá remitir copia
del plano de subdivisión y de la certificación del
Servicio Agrícola y Ganadero, a la Dirección de Obras
Municipales para su incorporación al catastro a que se
refiere la letra d) del artículo 24 de la Ley 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades, en su texto
refundido fijado por D.F.L. N° 1-19.704, del Ministerio del
Interior, de 2001.
2.- Conforme al inciso tercero del artículo 55 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, en relación con lo
previsto en la letra e) del inciso segundo del artículo 1º
del D.L. Nº 3.516, de 1980, cuando sea necesario subdividir
y urbanizar terrenos rurales en lotes cuyas superficies sean
inferiores a 0,5 hectárea física, para complementar alguna
actividad industrial con viviendas, dotar de equipamiento a
algún sector rural, o habilitar un balneario o campamento
turístico, o para la construcción de conjuntos
habitacionales de viviendas sociales o de viviendas de hasta
un valor de 1.000 unidades de fomento, que cuenten con los
requisitos para obtener el subsidio del Estado, se deberá
solicitar la autorización correspondiente a la Secretaría
Regional Ministerial de Agricultura respectiva, la que
deberá contar con el informe previo favorable de la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo,
observando el procedimiento previsto en el artículo 3.1.7.
de esta Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo deberá señalar en su informe el grado
de urbanización que deberá tener esa división predial,
conforme a lo que establece esta Ordenanza en sus artículos
2.2.10. y 6.3.3., según proceda.
3.- Para las construcciones necesarias para la explotación
agrícola del inmueble, o para las viviendas del propietario
del mismo y sus trabajadores, como asimismo, una vez
obtenida la autorización a que se refiere el número
anterior, para la construcción de conjuntos habitacionales
de viviendas sociales o de viviendas de hasta un valor de
1.000 unidades de fomento, que cuenten con los requisitos
para obtener subsidio del Estado, a que alude el inciso
primero del artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, se deberá solicitar el permiso de
edificación correspondiente del Director de Obras
Municipales, conforme lo exige el artículo 116 del mismo
cuerpo legal, acompañando los antecedentes que señala el
artículo 5.1.6. de esta Ordenanza. Dicha Autoridad lo
concederá previa verificación del cumplimiento de las
normas generales de edificación que contempla esta
Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos
municipales que procedan. En caso de anteproyectos, se
acompañarán los antecedentes que señala el artículo
5.1.5.
Para la determinación del valor máximo de 1.000
unidades de fomento, de las viviendas a que se refiere este
artículo, se estará al presupuesto indicado en el permiso
de edificación incrementado en un 30%, excepto tratándose
de viviendas sociales, cuya calificación corresponde
practicar al Director de Obras Municipales respectivo,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 6.1.4. de
esta Ordenanza.
Se entenderá que las viviendas aludidas
precedentemente cumplen con uno de los requisitos exigidos
para obtener el subsidio del Estado, cuando se trata de
conjuntos de viviendas en los términos que señala el
artículo 6.1.2. de esta Ordenanza.
4.- Para las construcciones industriales, de
infraestructura, de equipamiento, turismo y poblaciones,
fuera de los límites urbanos, que no contemplen procesos de
subdivisión, se solicitará la aprobación correspondiente
de la Dirección de Obras Municipales, previo informe
favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo respectiva y del Servicio Agrícola y Ganadero.
La solicitud ante el Director de Obras Municipales se
tramitará conforme al procedimiento general que contempla
esta Ordenanza, acompañando los antecedentes que señalan
los artículos 5.1.5. ó 5.1.6. según se trate de
anteproyecto o proyecto, respectivamente. Dicha Autoridad lo
concederá si cuenta con los informes favorables respectivos
antes aludidos y previa verificación del cumplimiento de
las normas generales de edificación que contempla esta
Ordenanza, sin perjuicio del pago de los derechos
municipales que procedan.
La Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo verificará que las construcciones cumplen con las
disposiciones pertinentes del respectivo Instrumento de
Planificación Territorial y en el informe favorable se
pronunciará acerca de la dotación de servicios de agua
potable, alcantarillado y electricidad que proponga el
interesado. Para estos efectos, el interesado deberá
presentar una memoria explicativa junto con un anteproyecto
de edificación, conforme al artículo 5.1.5. de esta
Ordenanza. La Secretaría Regional Ministerial respectiva
evacuará su informe dentro de 30 días, contados desde el
ingreso de la solicitud. El Servicio Agrícola y Ganadero
emitirá su informe de acuerdo a la normativa vigente en la
materia.
La obtención del permiso de la Dirección de Obras
Municipales se sujetará a lo dispuesto en los artículos
118 y 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y
en los artículos 1.4.9., 3.1.8. y 5.1.14. de esta
Ordenanza.