Texto oficial
Artículo 2.1.20. En el área urbana los Instrumentos
de Planificación Territorial podrán establecer superficies
prediales mínimas de cualquier tamaño, cuando la zona
afecta a dicha disposición presenta alguna de las
siguientes condiciones:
1. Estar expuesta a zona de riesgo o contener recursos
de valor natural o patrimonial cultural, que se deba
proteger, conforme a lo establecido para estos casos en la
presente Ordenanza.
2. Tener una pendiente promedio superior al 20%.
3. Carecer de dotación de infraestructura de agua
potable, alcantarillado y pavimentación, en al menos la
mitad de su perímetro frente a vías públicas.
En el área urbana, excluidas las áreas de extensión
urbana, cuando la zona afecta no presenta alguna de las
condiciones señaladas, la superficie predial mínima será
de 2.500 m2 o menor, según lo determine el Instrumento de
Planificación Territorial correspondiente.
En los casos en que los Instrumentos de Planificación
Territorial no contengan disposiciones sobre superficie
predial mínima, ésta será libre, según lo determine el
arquitecto autor del proyecto, salvo que se trate de
proyectos de loteo acogidos al D.F.L. Nº2, de 1959, en cuyo
caso deberá estarse a su Reglamento Especial.
En las áreas rurales la superficie predial mínima
será la que determine el respectivo Instrumento de
Planificación Territorial.