Texto oficial
Artículo 2.1.24. Corresponde a los Instrumentos de
Planificación Territorial, en el ámbito de competencia que
les es propio, definir los usos de suelo de cada zona.
Para la fijación y aplicación de dichos usos de
suelo, éstos se agrupan en los siguientes seis tipos de
uso, susceptibles de emplazarse simultáneamente en la misma
zona, lo cual deberá ser reglamentado por el Instrumento de
Planificación Territorial correspondiente, en orden a
compatibilizar los efectos de unos y otros:
- Residencial.
- Equipamiento.
- Actividades Productivas.
- Infraestructura.
- Espacio Público.
- Area Verde.
Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con
sus elementos adicionales se entenderán complementarias a
los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades
productivas, infraestructura y área verde. En el caso del
uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar
donde lo autorice la respectiva Municipalidad.
Los destinos de salas cuna y jardines infantiles se
entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo
residencial y/o en las que se permita cualquiera clase de
equipamiento. Para efectos de su autorización, se deberá
cumplir con las restantes normas urbanísticas establecidas
en el plan regulador. En caso que en la zona en que se
emplacen se establezca más de una norma urbanística se
deberá aplicar la más restrictiva.
Para los efectos de la elaboración del informe previo
favorable que alude el artículo 58 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, el Director de Obras Municipales
deberá corroborar que la actividad económica que se desea
implementar en el respectivo predio es concordante con el
uso de suelo establecido en el instrumento de planificación
territorial vigente. La solicitud de este informe se
resolverá en el plazo de 7 días y será remitido a la
unidad de rentas y patentes del municipio.
Los estacionamientos subterráneos serán considerados,
para efectos de uso de suelo, como una actividad
complementaria a cualquier tipo de uso, sin restricción
respecto de su localización, salvo que se trate de zonas en
que estén expresamente prohibidos en el Instrumento de
Planificación Territorial.
Las instalaciones necesarias para la generación de
energía eléctrica distribuida para el autoconsumo mediante
tecnología solar fotovoltaica, de manera individual o
colectiva, que inyecten los excedentes de energía que de
esta forma generen a la red de distribución, se entenderán
siempre admitidas, como parte de las instalaciones
eléctricas interiores en los predios en que se soliciten
los permisos para los proyectos respectivos de cualquier
destino, siempre que se declare así en la solicitud y se
ajusten a la capacidad máxima instalada y demás requisitos
establecidos en el artículo 149 bis del decreto con fuerza
de ley Nº 4, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, de 2006, y decreto supremo Nº 57, del
Ministerio de Energía, de 2019 que Aprueba Reglamento de
Generación Distribuida para Autoconsumo, o aquel que lo
reemplace. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2.6.3. de esta Ordenanza respecto de paneles solares, las
instalaciones reguladas en este inciso deberán cumplir con
la norma de altura máxima de edificación aplicable al
proyecto de acuerdo al Instrumento de Planificación
Territorial respectivo, y cuando se localicen en terrenos
con uso de suelo espacio público o área verde, regulados
respectivamente en los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de esta
Ordenanza, la superficie que ocupen las mencionadas
instalaciones deberán estar incluidas en los porcentajes
máximos permitidos en tales artículos. La naturaleza de
las instalaciones a que se refiere este inciso, así como su
correcta instalación, deberán acreditarse ante la
Dirección de Obras Municipales acompañando a la solicitud
de recepción definitiva de los proyectos que las
contemplen, copia de la respuesta a la Solicitud de
Conexión emitida por la Empresa Distribuidora y copia de
Comunicación de Energización, con constancia de acuso de
recibo en la Superintendencia de Electricidad y
Combustibles.