Texto oficial
Artículo 2.1.25. El tipo de uso Residencial contempla
preferentemente el destino vivienda, e incluye hogares de
acogida, así como edificaciones y locales destinados al
hospedaje, sea éste remunerado o gratuito, siempre que no
presten servicios comerciales adjuntos, tales como bares,
restaurantes o discotecas, en cuyo caso requerirán que en
el lugar donde se emplazan esté admitido algún uso
comercial.
En los conjuntos de viviendas o edificios colectivos se
admitirá, como parte del uso de suelo Residencial, el
funcionamiento de locales destinados a lavandería,
gimnasio, piscina, guardería infantil o
similares, para uso preferente de los residentes, mientras
no requieran patente.
Cuando los Instrumentos de Planificación Territorial
existentes se refieran a uso de vivienda o habitacional,
éstos se asimilarán al uso Residencial que señala este
artículo.
En los predios ubicados en zonas en que no esté
permitido el uso de suelo residencial, se podrán localizar
las viviendas necesarias para complementar la actividad
permitida. En estos casos, la superficie construida total de
las viviendas no podrá superar el 5% de la superficie total
del predio.
Los destinos correspondientes a establecimientos de
larga estadía para el adulto mayor, centros diurnos para el
adulto mayor, establecimientos deportivos de escala barrial
asimilables a equipamiento básico conforme a lo establecido
en el artículo 2.1.36. de esta Ordenanza, jardines
infantiles y salas cunas, se entenderán como
complementarios a cualquier destino del uso residencial,
incluyendo la vivienda, por lo tanto, siempre serán
admitidos en zonas o subzonas que el plan regulador comunal
defina con dicho uso de suelo.