Texto oficial
Artículo 2.3.1. La red vial pública será definida en
los Instrumentos de Planificación Territorial
correspondientes, fijando el trazado de las vías y su
ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará
en el plano respectivo.
Para los fines previstos en el inciso anterior, los
citados instrumentos definirán las vías conforme a la
clasificación y a los criterios que disponen los artículos
2.3.2. y 2.3.3. de este mismo Capítulo, pudiendo asimilar
las vías existentes a las clases señaladas en dichos
artículos aun cuando éstas no cumplan los anchos mínimos
o las condiciones y características allí establecidos.
En cada caso, los Planes Reguladores Comunales o
Seccionales deberán considerar, además de las
disposiciones técnicas propias de la ingeniería de
tránsito, los conceptos urbanísticos que guían el
desarrollo de los distintos sectores de las comunas y sus
barrios, las características de las actividades urbanas que
se emplazan en los bordes de las vías y la dotación de
infraestructura prevista.
Para efectos de la aplicación del artículo 2.1.36. de
esta Ordenanza, en los casos en que el Plan Regulador no
haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se
aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen
en el artículo 2.3.2. en lo relativo a anchos mínimos de
sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas
oficiales. Dicha información deberá ser consignada en el
Certificado de Informaciones Previas.
De conformidad al artículo 59 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, sólo se considerarán franjas
afectas a utilidad pública los terrenos definidos como
vías en la Ordenanza del Plan Regulador Comunal o
Intercomunal, y graficados en sus respectivos planos.