Texto oficial
Artículo 2.6.17. Los proyectos acogidos al régimen de
copropiedad inmobiliaria, clasificados como condominios Tipo
B, deberán contemplar superficies de terreno de dominio
común destinadas a vialidad, áreas verdes y equipamiento
como si se trataran de proyectos de loteo.
En estos casos, el proyecto deberá asimilar los anchos
de las vías conforme a la tipología que establece el
artículo 2.3.4. de este mismo Título y el pavimento de las
mismas se ejecutará conforme a las especificaciones
mínimas que señalan los incisos quinto y siguientes del
artículo 3.2.5., las cuales podrán ser modificadas por el
arquitecto del proyecto, siempre que se aseguren condiciones
similares en cuanto a resistencia y durabilidad.
Tratándose de proyectos clasificados como condominios
Tipo A, los estándares y condiciones de diseño de las
obras interiores de carácter colectivo, tales como vías de
acceso, obras de pavimentación y áreas verdes, serán
determinados por el arquitecto del proyecto.
Las obras de pavimentación señaladas no requerirán
permisos especiales o la aprobación de un proyecto de las
mismas, y serán recepcionadas por la Dirección de Obras
Municipales bajo el carácter de obras complementarias.
Con todo, en los condominios Tipo A y Tipo B, se
deberá contemplar al menos una ruta accesible que conecte
su acceso desde el espacio público con el acceso a las
unidades o edificios que el proyecto contemple, los
estacionamientos para personas con discapacidad y los
locales o recintos de uso común que sean bienes comunes del
condominio. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir con las
disposiciones contenidas en el artículo 4.1.7. de esta
Ordenanza que les sean aplicables. La ruta accesible
proyectada en el terreno de dominio común deberá tener un
ancho mínimo de 1,20 m por 2,10 m de alto y dar
cumplimiento al artículo 2.2.8. de esta Ordenanza, en lo
que corresponda. Los pavimentos de la ruta accesible y de
las circulaciones peatonales contempladas serán conforme a
lo dispuesto en el inciso segundo precedente. Asimismo, los
estacionamientos de visita que el proyecto contemple
deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 2.4.2. de
esta Ordenanza.
Sin perjuicio de lo anterior, los condominios de
densificación predial que contemplen hasta un máximo de
cuatro unidades, referidos en el artículo 6.2.9. de esta
Ordenanza, se regirán, en cuanto a las exigencias de
accesibilidad universal, por las disposiciones contenidas en
dicho artículo.