Texto oficial
Artículo 4.1.13. Los edificios colectivos no contiguos
que forman parte de un mismo proyecto, deberán contemplar
una distancia mínima libre horizontal frente a las fachadas
que contemplen vanos de recintos habitables, equivalente a
1/4, 1/3 o 1/2 de la altura del respectivo piso en relación
al suelo natural, según se trate de edificaciones ubicadas
en cada una de las agrupaciones de regiones indicadas en la
tabla de rasantes inserta en el inciso sexto del artículo
2.6.3. de esta Ordenanza, respectivamente. Dicha distancia
libre se medirá en forma perpendicular a la fachada
respectiva.
En el caso de fachadas que contemplen sectores con
vanos de recintos habitables y otros sin ellos, la distancia
mínima horizontal antes señalada deberá cumplirse sólo
en el sector que contempla dichos vanos.
Con todo, la distancia mínima libre horizontal frente
a los vanos de recintos habitables será la siguiente:
Cuando estén ubicados a una altura
de hasta 3,5 m 4 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 3,5 m y hasta 7 m 6 m
Cuando estén ubicados a una altura
sobre 7 m 8 m"
INCISO DEROGADO.
Para los efectos de este artículo se considerarán
como edificios contiguos aquellos que se encuentran unidos
en al menos un tercio de su altura. Estos edificios deberán
cumplir las distancias mínimas libres horizontales
señaladas en el artículo 4.1.14.
Los Planes Reguladores Comunales, según sean las
características ambientales, topográficas o de
asoleamiento, podrán disponer mayores exigencias que las
señaladas en este artículo.