Texto oficial
Artículo 4.3.27. Para los efectos de este Título se
entenderá por pasillo protegido aquel cuyo resguardo contra
el fuego cumple las siguientes condiciones:
1. Está aislado con respecto a otros recintos mediante
elementos con una resistencia al fuego no menor a F-120.
2. Las puertas y tapas de aberturas tienen una
resistencia al fuego de al menos F-30 y no ocupan más del
20% de la superficie de los paramentos del pasillo.
3. Contempla detectores de humo e iluminación de
emergencia.
4. Su longitud no es superior a 30 m.