Texto oficial
Artículo 3.4.7. Los contratos de promesa de
compraventa de bienes raíces destinados a viviendas,
locales comerciales u oficinas, que celebren personas
naturales o jurídicas cuyo giro habitual sea el negocio
inmobiliario o la construcción, en los términos previstos
en el artículo 18 de la Ley de la Renta, deberán otorgarse
conforme a lo previsto en el artículo 138 bis del D.F.L.
458 (V. Y U.), de 1975 Ley General de Urbanismo y
Construcciones o por escritura pública si ambas partes así
lo acordaren.
Si en el respectivo contrato de promesa, el promitente
comprador paga en ese acto todo o parte del precio de la
compraventa o se obliga a pagarlo antes de la formalización
del contrato de compraventa prometido, cada anticipo deberá
ser caucionado mediante boleta bancaria de garantía o
póliza de seguro con carácter
irrevocable, por un monto equivalente a la suma
entregada, cuya vigencia deberá exceder a lo menos en
sesenta días el plazo estipulado para la celebración del
contrato de compraventa prometido. Con todo, estas
garantías se mantendrán vigentes hasta que se exhiba a la
institución bancaria o aseguradora que otorgó la garantía
copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble
a favor del promitente comprador en el Registro de Propiedad
del Conservador de Bienes Raíces.
Para los efectos de la identificación de la garantía
establecida en el contrato de promesa de compraventa, su
constitución a favor del promitente comprador se
acreditará ante el notario respectivo mediante certificado
emitido por la entidad bancaria o aseguradora, el cual
contendrá, a lo menos, la identificación de la entidad
bancaria o aseguradora, el número de la boleta bancaria o
de la póliza de seguro, el nombre del promitente comprador
a cuyo favor está constituida, monto de la misma, su
carácter irrevocable y período de vigencia. Si no se da
cumplimiento a lo dispuesto en este inciso, los notarios no
autorizarán los contratos de promesa de compraventa a que
se refiere este artículo.