Texto oficial
Artículo 4.1.1. En las edificaciones o parte de ellas
destinadas a vivienda, hospedaje, oficinas, y comercio, se
considerarán:
1. Locales habitables: los destinados a la permanencia
de personas, tales como: dormitorios o habitaciones,
comedores, salas de estar, oficinas, consultorios, salas de
reunión y salas de venta.
2. Locales no habitables : los destinados al tránsito
o estadía esporádica de personas, tales como cuartos de
baño, cocinas, salas de vestir, lavaderos, vestíbulos,
galerías o pasillos.
Los locales habitables tendrán una altura mínima de
piso a cielo, medida en obra terminada, de 2,30 m, salvo
bajo pasadas de vigas, instalaciones horizontales, y áreas
menores de recintos ubicados directamente bajo techumbres
inclinadas.
La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas
peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales será de
2 m.
El estándar de terminaciones de las edificaciones que
contemplen locales habitables no podrá ser inferior a las
definidas en esta Ordenanza cómo obra gruesa habitable.
Se exceptúan de las disposiciones de este artículo
los recintos de cualquier tipo destinados a bodega o
instalación de maquinaria y los lugares de registro o
mantención de instalaciones.