Texto oficial
Artículo 6.1.11. A las ampliaciones de viviendas
sociales, viviendas progresivas e infraestructuras
sanitarias, emplazadas en el área urbana o rural, sólo les
serán aplicables las disposiciones de los planes
reguladores referidas a uso de suelo, zonas de riesgo o
protección y declaraciones de utilidad pública, y las
normas técnicas de habitabilidad, seguridad, estabilidad y
de las instalaciones interiores de electricidad y, cuando
corresponda, de agua potable, alcantarillado y gas.
Las ampliaciones de las unidades correspondientes a
edificaciones colectivas destinadas a vivienda social, se
exceptúan de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero
del artículo 4.1.1. de esta Ordenanza. En todo caso, dichas
ampliaciones deberán observar la altura de piso a cielo y
la altura bajo vigas o instalaciones horizontales
contempladas en la edificación existente, que cuente con
permiso otorgado por la Dirección de Obras Municipales
respectiva.
No podrán acogerse a esta disposición las
ampliaciones de aquellas viviendas sociales que producto de
la sumatoria de la superficie original de la vivienda, más
la o las ampliaciones, superen los 140 m2.
Los permisos y recepciones de estas obras se
tramitarán conforme al procedimiento simplificado
establecido en la letra A del numeral 2. del artículo
5.1.4. y en el último inciso del artículo 5.2.6. de esta
Ordenanza, respectivamente.