Texto oficial
Artículo 6.6.2. Las resoluciones que establezcan
beneficios de normas urbanísticas para proyectos de
viviendas integradas determinarán, mediante la
delimitación de un polígono, los predios que podrían
acogerse a tales beneficios. Dicho polígono será definido
en función de:
1. Estaciones de un servicio de transporte público
mayor que opere en forma totalmente segregada del tránsito
vehicular, tales como las utilizadas por sistemas de metro,
ferrocarril urbano o suburbano u otros modos similares, sea
que se trate de estaciones existentes, que se encuentren en
la etapa de ejecución de obras o que estén recomendadas
satisfactoriamente en el Sistema Nacional de Inversiones
para la etapa de ejecución de obras y cuenten con
presupuesto asignado para ello.
Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser
objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos
predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia
máxima de recorrido peatonal respecto de alguno de los
accesos a la estación, distancia que será determinada en
la resolución que apruebe el establecimiento de tales
beneficios, en función del respectivo informe de potencial
urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser superior a 700
metros.
2. Ejes estructurantes del sistema de transporte
público mayor, correspondientes a vías que concentren una
oferta significativa de transporte público, atendiendo a
criterios como la cantidad de servicios en operación; la
existencia de líneas de metro, trenes, tranvías o
similares; la existencia de infraestructura especializada o
prioridad de circulación para el transporte público
mediante buses, tales como vías segregadas, pistas solo bus
o vías exclusivas; u otras condiciones de operación y
utilización de tales vías, relacionadas con el sistema de
transporte público mayor.
Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser
objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos
predios cuyo acceso se encuentre ubicado en los mencionados
ejes estructurantes o a una distancia máxima de recorrido
peatonal respecto de los mismos, distancia que será
determinada en la resolución que apruebe el establecimiento
de tales beneficios, en función del respectivo informe de
potencial urbano. Con todo, tal distancia no podrá ser
superior a 500 metros.
Los antecedentes de la oferta de servicios de
transporte público mayor existente serán proporcionados
por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones correspondiente, previa solicitud
efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo o por la División de Desarrollo
Urbano, según corresponda, la que deberá realizarse con
referencia a un sector específico.
A partir de los antecedentes recibidos, el informe de
potencial urbano a que se refiere el artículo 6.6.4.
deberá dar cuenta que la vía analizada corresponde a un
eje estructurante del sistema de transporte público mayor.
3. Sectores urbanos en los que se concentren todos o
algunos de los siguientes equipamientos o espacios de uso
público:
a) Establecimiento educacional destinado a los niveles
de educación básica o media.
b) Establecimiento de salud que forme parte de la Red
Asistencial del respectivo Servicio de Salud.
c) Equipamiento comercial, de escala mediana o mayor.
Esta clase de equipamiento deberá corresponder a destinos
referidos a la compraventa de mercaderías diversas, tales
como centros o locales comerciales, supermercados o
mercados.
d) Equipamiento de clase servicios, de escala mediana o
mayor, sean públicos o privados, que presten un servicio de
interés público, tales como oficinas públicas, notarías,
instituciones de salud previsional, administradoras de
fondos de pensiones, compañías de seguros, correos,
centros de pago, bancos, financieras o servicios
artesanales, entre otros.
e) Equipamiento deportivo o de cultura, de escala
mediana o mayor.
f) Parque o área verde de uso público consolidada, de
una superficie igual o superior a 5.000 metros cuadrados.
Podrán formar parte del polígono y, por tanto, ser
objeto de beneficios de normas urbanísticas, aquellos
predios cuyo acceso se encuentre ubicado a una distancia
máxima de 500 metros de recorrido peatonal respecto de, a
lo menos, el acceso a cuatro de los mencionados
equipamientos o espacios de uso público. Además, el acceso
de los referidos predios deberá estar ubicado a una
distancia máxima de 500 metros de recorrido peatonal
respecto de un paradero de transporte público para buses,
taxibuses, taxis colectivos u otro sistema público o a una
distancia máxima de 700 metros del mismo tipo de recorrido,
respecto de una estación de metro, ferrocarril urbano o
suburbano u otro modo de transporte público mayor que opere
en forma totalmente segregada del tránsito vehicular. Con
todo, podrá admitirse que una de las cinco distancias
máximas antes referidas exceda los 500 o 700 metros,
respectivamente, siempre que sea inferior a 1.000 metros.
Se entenderá cumplido el requisito de existencia de
los equipamientos y espacios de uso público a que se
refieren las letras a), b), e) y f) del párrafo primero de
este numeral en la medida que exista una inversión pública
con permiso, en ejecución o recomendada satisfactoriamente
en el Sistema Nacional de Inversiones para la etapa de
ejecución de obras y cuente con presupuesto asignado para
ello, que asegure su entrada en funcionamiento dentro de un
plazo no mayor a dos años.
Se entenderá cumplido el requisito de existencia de
los equipamientos a que se refieren las letras c) y d) del
párrafo primero de este numeral en caso que exista un área
continua de locales comerciales y de oficinas que presten
servicios de interés público, de escala menor y básica,
cuya carga de ocupación sumada sea equivalente a la de un
equipamiento comercial o de clase servicios de escala
mediana o mayor, respectivamente.