Texto oficial
Artículo 6.6.4. Las propuestas para el establecimiento
de beneficios de normas urbanísticas a predios ubicados
dentro en un determinado polígono deberán ser remitidas al
Ministerio de Vivienda y Urbanismo por parte de sus
Secretarías Regionales, las que podrán formularlas de
oficio o a solicitud de alguna Municipalidad o del Gobierno
Regional respectivo. Excepcionalmente, la División de
Desarrollo Urbano del Ministerio podrá elaborar propuestas
para el establecimiento de beneficios de normas
urbanísticas a predios ubicados en polígonos definidos en
función de las estaciones o de los ejes estructurantes
señalados en los numerales 1 y 2 del inciso primero del
artículo 6.6.2. de esta ordenanza.
En caso que Municipalidades o Gobiernos Regionales
presenten solicitudes para el establecimiento de beneficios
de normas urbanísticas a predios ubicados dentro en un
determinado polígono, la respectiva Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo deberá evaluar la
pertinencia de elaborar una propuesta específica y dar
respuesta al órgano solicitante dentro del plazo de 20
días hábiles contados desde su ingreso oficial.
Las propuestas deberán contar con un informe de
potencial urbano del sector en el que eventualmente podrían
establecerse los beneficios, elaborado por la respectiva
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o
por la División de Desarrollo Urbano, según sea el caso.
Este informe deberá ser presentado en el formato tipo que
apruebe el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mediante
resolución, y deberá incluir los siguientes elementos de
diagnóstico:
1. Las normas urbanísticas aplicables en dicho sector,
conforme a lo establecido en los Instrumentos de
Planificación Territorial vigentes, o bien, a lo dispuesto
en el artículo 28 quinquies de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, si se trata de territorios sin
planificación comunal o seccional. En atención a las
normas urbanísticas aplicables, el informe de potencial
urbano deberá estimar el número de habitantes por
hectárea o densidad bruta admitida en el sector.
2. Caracterización general de la realidad urbanística
y edificatoria existente en el sector, en lo que respecta a:
a) La clasificación de las vías existentes;
b) La individualización de los parques, áreas verdes
y equipamientos públicos existentes en el sector o que se
encuentren en la situación referida en el penúltimo inciso
del artículo 6.6.2.;
c) La conformación predial predominante en el sector,
precisando la superficie predial promedio; y
d) La altura promedio de las edificaciones existentes
en el sector.
3. Identificación de los servicios de transporte
público que operan en el sector o cuya futura operación
esté programada, en atención a lo señalado en el
artículo 6.6.2. de esta ordenanza. La Secretaría Regional
Ministerial de Vivienda y Urbanismo o la División de
Desarrollo Urbano, según corresponda, solicitará a la
respectiva Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones los antecedentes necesarios para elaborar
el diagnóstico del sector, conforme a lo establecido en el
formato tipo del informe.
4. Otros antecedentes requeridos por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo en la resolución que apruebe el
formato tipo del informe de potencial urbano, relacionados
con la acreditación de que el sector reúne las
características necesarias para otorgar beneficios de
normas urbanísticas a los predios ubicados dentro en un
determinado polígono, que se destinen a la construcción de
proyectos de viviendas integradas.
A partir de los elementos de diagnóstico, el informe
de potencial urbano deberá dar cuenta que el sector
analizado presenta un nivel de densificación y/o de
aprovechamiento de los bienes públicos urbanos disponibles
que permitiría una mayor carga y, a partir de ello,
efectuar una estimación del número de habitantes por
hectárea o densidad bruta que podría admitirse en el
sector, como resultado de la aplicación de beneficios de
normas urbanísticas para proyectos de viviendas integradas.
Dicha estimación de la densidad bruta admisible
deberá considerar criterios de densificación equilibrada,
lo que implica resguardar que las vialidades, espacios
públicos, servicios de transporte público o equipamientos
considerados como bienes públicos urbanos relevantes del
sector sean capaces de absorber ese mayor número de
habitantes por hectárea, sin afectar el acceso a tales
bienes públicos urbanos por parte de quienes actualmente
allí habitan.
La densidad bruta admisible que se indique en el
informe de potencial urbano servirá como parámetro o
límite para la determinación del eventual incremento en la
densidad habitacional y/o en la capacidad máxima de
edificación que podrían tener los predios como
consecuencia del establecimiento de beneficios de normas
urbanísticas. Con todo, la referida densidad bruta
admisible en el sector en caso alguno podrá superar los
siguientes límites: a) 800 hab/ha, tratándose de
polígonos definidos en función del numeral 1 del artículo
6.6.2. de esta ordenanza; b) 600 hab/ha, tratándose de
polígonos definidos en función del numeral 2 del referido
artículo; y c) 400 hab/ha, tratándose de polígonos
definidos en función del numeral 3 del mismo artículo.
Para efectos de lo señalado en los tres incisos
precedentes, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo o la División de Desarrollo Urbano, según
corresponda, podrá considerar los antecedentes contenidos
en la memoria explicativa y demás documentos que conforman
el respectivo plan regulador; los datos incluidos en el
Sistema de Indicadores y Estándares del Desarrollo Urbano
(Siedu), administrado por el Instituto Nacional de
Estadísticas; o la información requerida a otros órganos
de la Administración del Estado, conforme a lo establecido
en los artículos 37, 37 bis y 38 de la ley N° 19.880;
entre otros antecedentes.
Tomando en consideración las conclusiones del informe
de potencial urbano, la propuesta deberá especificar los
beneficios de normas urbanísticas que se estima pertinente
establecer y los predios que podrían acogerse a éstos,
delimitando el correspondiente polígono y precisando,
respecto de los proyectos indicados en el numeral 3 del
artículo 6.6.1., el o los porcentajes de viviendas
destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales
del Estado que serían exigibles a los proyectos como
condición para acceder a tales beneficios y, eventualmente,
la distribución que debería hacerse de tales viviendas
entre los distintos programas habitacionales aplicables. En
caso de proyectos que contemplen recepciones definitivas
parciales, cada sección de la obra que se habilite deberá
dar cumplimiento a los referidos porcentajes y a las
exigencias de distribución de las viviendas, si las
hubiere.