Texto oficial
Artículo 2.1.10. bis: La Planificación Urbana Comunal
regulará el desarrollo físico de las áreas urbanas, a
través de un Plan Regulador Comunal, en concordancia con
las metas regionales de desarrollo social, económico,
cultural y medioambiental contempladas en las respectivas
políticas o instrumentos vigentes, incorporando
disposiciones que resguardan y promuevan la integración
social y el acceso equitativo de la población a bienes
públicos urbanos. Las disposiciones del Plan Regulador
Comunal se referirán a los siguientes aspectos
urbanísticos:
a) El límite urbano de los centros poblados.
b) La red vial del área urbana de la comuna.
Las vías colectoras, de servicio, locales y pasajes
con sus respectivos anchos de acuerdo a los criterios
definidos en los artículos 2.3.2. y 2.3.3. de esta
Ordenanza;
La asimilación de las vías existentes, de conformidad con
el inciso segundo del artículo 2.3.1. de esta Ordenanza;
Las vías expresas y troncales, cuando estas hubieren
sido definidas en la planificación intercomunal o
metropolitana, sin perjuicio de lo señalado en el artículo
28 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
artículo 2.1.3. de esta Ordenanza.
c) Terrenos destinados a circulaciones, plazas y
parques, incluidos sus ensanches, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 59° de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
d) Zonas o inmuebles de conservación histórica, Zonas
Típicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglas
urbanísticas especiales.
e) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las
áreas afectas a declaración de utilidad pública.
f) Zonificación en que se dividirá la comuna, la que
podrá desagregarse, a su vez, a nivel de subzonas, sectores
o una porción específica del territorio, en base a algunas
de las siguientes normas urbanísticas: usos de suelo,
sistemas de agrupamiento de las edificaciones, coeficientes
de constructibilidad, coeficientes de ocupación de suelo o
de los pisos superiores, alturas máximas de edificación,
adosamientos, distanciamientos mínimos a los medianeros,
antejardines, ochavos y rasantes; superficie de subdivisión
predial mínima; densidades máximas, exigencias de
estacionamiento según destino de las edificaciones; áreas
de riesgo o de protección, señalando las condiciones o
prevenciones que se deberán cumplir en cada caso, conforme
a los artículos 2.1.17. y 2.1.18. de este mismo Capítulo.
g) Disposiciones que resguarden y promuevan la
integración social y urbana y el acceso equitativo a bienes
públicos urbanos relevantes, a través de normas
urbanísticas, normas de resguardo expresadas como
porcentajes o cuotas obligatorias de viviendas de interés
público, o incentivos según corresponda. En aquellos casos
en que el plan regulador intercomunal o metropolitano
hubiere definido áreas de desarrollo prioritario para
viviendas de interés público, cuando se elaboren,
modifiquen integralmente o actualicen los planes reguladores
comunales que incluyan tales áreas, éstos deberán
reconocerlas y establecer las disposiciones normativas que
correspondan para evitar o revertir la segregación urbana o
habitacional de las viviendas de interés público. Las
disposiciones que se establezcan deberán ser coherentes con
aquella infraestructura pública de escala intercomunal
identificada por el nivel intercomunal conforme con lo
dispuesto en el artículo 2.1.7. de esta Ordenanza.
h) Disposiciones relacionadas con los siguientes
aspectos urbanísticos, conforme a la normativa legal
vigente:
- Alturas de cierros hacia el espacio público, y
porcentajes de transparencia de los mismos en el caso de las
propiedades abandonadas.
- Exigencias de distintos usos de suelo y destinos de
una misma zona, subzona, sector o porción específica del
territorio.
- Los espacios públicos del territorio del plan, en
particular, sus características referidas, entre otros
aspectos, a arborización, vegetación, iluminación
externa, aceras y bandejones, los cuales, si fuere
necesario, podrán ser fijados con exactitud a través de
planos de detalle.
- Determinación de los sectores vinculados con
monumentos nacionales, inmuebles o zonas de conservación
histórica, el agrupamiento de los edificios y las
características arquitectónicas de los proyectos a
realizarse, los cuales, si fuere el caso, podrán ser
fijados con exactitud a través de planos de detalle.
Asimismo, podrá exigir la adopción de una determinada
morfología o un particular estilo arquitectónico de las
fachadas en ciertos sectores, el agrupamiento de los
edificios y las características arquitectónicas de los
proyectos a realizarse, los cuales, si fuere el caso,
podrán ser fijados con exactitud a través de planos de
detalle.
En los dos últimos casos, dichas características
estarán referidas al área libre, antejardín, tipos de
agrupamiento conforme a los destinos del proyecto, frente
predial mínimo, tratamiento de fachadas, cubiertas,
azoteas, mansardas, instalaciones subterráneas, portales y
marquesinas, entre otros.
El instrumento podrá definir al interior de cada zona,
subzona, sector o porción del territorio, la aplicación de
las distintas normas y disposiciones supeditándolas entre
sí. Deberá precisarse la forma de aplicar dichas normas y
disposiciones en aquellos casos en que, atendidas las
características del proyecto, pudiera ser aplicable más de
una de ellas, como, por ejemplo, en el caso de proyectos que
consideren dos o más usos de suelo y el plan supedite una
norma urbanística al destino de la edificación.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, los planes
reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las
normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su
territorio condicionados al desarrollo de proyectos de
viviendas de interés público, de espacios públicos o de
espacios privados abiertos al uso o tránsito público; al
mejoramiento de los espacios públicos ya existentes; a la
materialización, reparación o mejoramiento de
equipamientos públicos; a la instalación o incorporación
de obras de arte en el espacio público; a la incorporación
de equipamiento y obras que aporten al cuidado ambiental y a
la eficiencia energética; a la incorporación de viviendas
de interés público o usos de suelo en los proyectos o al
cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren
en el mejoramiento de los niveles de integración social y
sustentabilidad urbana.
El cumplimiento de las condiciones anteriores será
requisito para la recepción de los proyectos que utilicen
los incentivos en las normas urbanísticas, aplicándoseles
lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones.
El Plan Regulador Comunal deberá precisar el área en
que dichos incentivos sean aplicables. La aprobación de un
plan con estos incentivos dejará sin aplicación en dicha
área los artículos 63, 107, 108 y 109 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, aun cuando el proyecto de que se
trate no haga uso de los incentivos a las normas
urbanísticas.
En aquellos sectores protegidos bajo la categoría de
Zona Típica o Zona de Conservación Histórica, o en alguna
de las categorías que las reemplacen, no podrán
establecerse incentivos normativos.