Texto oficial
Artículo 7.1.1. En aquellos sectores que hubieren sido
declaradas zonas afectadas por catástrofe mediante decreto
supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública,
podrán aprobarse planes reguladores comunales o
seccionales, o las modificaciones de los mismos, o aprobarse
la modificación de planes reguladores intercomunales o
metropolitanos. En tales casos, deberán aprobarse mediante
decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, con
las normas especiales y procedimientos simplificados
establecidos en este Capítulo, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 27 del decreto supremo N° 104, de
1977, del Ministerio del Interior, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Título I de la
ley N° 16.282, sobre disposiciones permanentes para casos
de sismos o catástrofes y sus modificaciones.
El plazo máximo para ingresar al Ministerio de Vivienda
y Urbanismo las solicitudes de aprobación o modificación
de los planes reguladores a los que se refiere el inciso
precedente, será de dos años, contado desde la
declaración de zona afectada por catástrofe, aun cuando no
se encontraren vigentes los respectivos decretos que las
declararon. Dicho plazo se podrá prorrogar, mediante
decreto supremo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
hasta por igual período, por una sola vez.
Para la tramitación de estas solicitudes de aprobación
o modificación no se requerirán aprobaciones o
pronunciamientos de otros organismos de la administración
del Estado. Tampoco se requerirán antecedentes adicionales
u otros requisitos no contemplados en este Capítulo.