Texto oficial
Artículo 7.2.1. En las zonas que hubieren sido
decretadas afectadas por catástrofe podrán aprobarse
permisos para nuevas edificaciones y la recepción de sus
obras, o permisos de reparación y su recepción para la
regularización de construcciones, con las normas especiales
y procedimientos simplificados establecidos en este
Capítulo, cuando formen parte de los planes de
reconstrucción regionales o municipales, o se trate de
reconstruir o reponer edificaciones dañadas por la
catástrofe. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones
que se señalan en este capítulo, que habilitan la
ejecución de obras mediante la presentación y archivo de
declaraciones juradas de inicio de obras y término de
ejecución, de acuerdo con los artículos 1.6.3. y 1.6.11.
de esta Ordenanza, respectivamente.
Las solicitudes de aprobación de permisos de
edificación o permisos de reparación para la
regularización de construcciones, así como las
declaraciones juradas de inicio de obras, deberán
ingresarse a la respectiva Dirección de Obras Municipales,
dentro del plazo máximo de dos años, contado desde la
fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto que
declaró la zona afectada por catástrofe; plazo que se
podrá prorrogar mediante decreto supremo del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, hasta por igual período, por una sola
vez.
Los permisos u otras técnicas habilitantes
alternativas a los que se refiere el presente Capítulo no
requerirán autorizaciones o pronunciamientos de otros
organismos de la administración del Estado, salvo las
contenidas en este Capítulo, o que se trate de
modificaciones de cauces a los que se refiere el artículo
116 bis D) de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Los proyectos de edificación o de regularización
señalados en este Capítulo podrán acogerse a las normas
especiales de viviendas económicas y al régimen de
copropiedad inmobiliaria establecido en la ley N° 21.442,
debiendo indicarse aquello, en la respectiva solicitud de
permiso de edificación o reparación, o en la declaración
jurada de inicio de obras, y cumpliendo en cada proyecto con
las normas que corresponda para dicho fin.
Para los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, se
entenderá por "reposición de construcciones" la ejecución
de obras con las que se reemplaza total o parcialmente, en
el mismo predio y con el mismo destino, las edificaciones
existentes dañadas por un sismo o catástrofe y que,
producto de aquello, haya sido demolida o decretada su
inhabitabilidad de conformidad al artículo 161 bis de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones. La reposición de
la edificación dañada, en todo caso, no podrá contemplar
un aumento de superficie mayor al 20% de la superficie
edificada original.
Asimismo, para los efectos de lo dispuesto en este
Capítulo, se entenderá que la construcción ha sido
dañada por la catástrofe cuando se afecte su estructura
soportante o, si tratándose de elementos constructivos o
instalaciones, este daño fuere relevante por afectar su
seguridad o habitabilidad.
El Director de Obras Municipales otorgará el permiso o
recepción requerido, solo si la respectiva solicitud
contiene todos y cada uno de los documentos y antecedentes
que se requieran en cada caso, si existe correspondencia
entre éstos y se cumplen además en el proyecto las normas
establecidas en cada una de estas situaciones, conforme
establece este Capítulo.
Las Direcciones de Obras Municipales, deberán
pronunciarse dentro del plazo de treinta días, contados
desde la fecha de la presentación de las solicitudes de
permisos y de recepciones señalados en este Capítulo.