Texto oficial
Artículo 7.3.4. Ningún edificio podrá habitarse antes
de que se haya cursado la recepción definitiva. Sin
embargo, la Dirección de Obras Municipales, a solicitud
fundada del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo,
podrá autorizar excepcionalmente que se habite parte o la
totalidad de edificaciones destinadas a vivienda de interés
público que formen parte de un plan de reconstrucción
regional o municipal, siempre que no existan inconvenientes
habida consideración de la cantidad de damnificados que
puedan acceder a una solución de vivienda definitiva, a la
naturaleza y extensión territorial de la catástrofe, las
condiciones climáticas del área de emplazamiento del
proyecto y la estación del año, y otras circunstancias
influyentes desde el punto de vista higiénico o
concernientes a la salud pública.
Para proceder a la autorización que señala el inciso
precedente, la Dirección de Obras Municipales deberá
inspeccionar en terreno las obras y levantar un acta de
estado actual de las construcciones. Con todo, dicha
autorización excepcional no podrá otorgarse si se toma
conocimiento que estas edificaciones adolecen de alguna
contravención a las normas que les sean aplicables. Esta
autorización se otorgará, sin perjuicio de las recepciones
definitivas parciales que se requieran, debiendo en todo
caso haber una recepción definitiva total de las
respectivas obras.