Texto oficial
Artículo 4.1.2. Los locales habitables deberán tener,
al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz
del exterior, con una distancia mínima libre horizontal de
1,5 m medida en forma perpendicular a la ventana cuando se
trate de dormitorios. Sin embargo, se admitirán ventanas
fijas selladas siempre que se contemplen ductos de
ventilación adecuados o sistemas de aire acondicionado
conectados a grupo electrógeno automático y que no se
trate de dormitorios o recintos en los que se consulten
artefactos de combustión de cualquier tipo. Asimismo, las
salas de reunión o de venta y los locales de cualquier tipo
pertenecientes a un centro comercial cerrado, podrán no
consultar ventana siempre que dispongan de un sistema de
climatización artificial.
Los locales no habitables sin ventanas o con ventanas
fijas deberán ventilarse a través de un local habitable,
o bien contemplar algún sistema de renovación de aire.