Texto oficial
Artículo 4.1.5. Los locales según sus condiciones
acústicas, se clasificarán en los siguientes grupos:
1. Locales que por su naturaleza deben ser totalmente
aislados de las ondas sonoras exteriores y en los cuales los
sonidos interiores deben extinguirse dentro de las salas en
que son producidos: estudios de grabación de películas
cinematográficas o de discos, salas de transmisión de
radiotelefonía, salas de hospitales, de estudios de
música, de escuelas, bibliotecas y audición de alta
calidad.
2. Locales parcialmente aislados que pueden recibir
ondas sonoras del exterior, pero en los cuales interesa que
esta recepción sea limitada de modo que no tome forma
inteligible, capaz de provocar desviaciones de la atención:
hoteles, departamentos, casas habitación, locales
destinados al culto, oficinas profesionales o comerciales y
las otras salas de audición no comprendidas en la
categoría anterior.
3. Locales sin exigencias acústicas en que es
indiferente que se propaguen ondas sonoras en uno u otro
sentido, tales como estadios, mercados, restaurantes.
4. Locales ruidosos, en que el nivel sonoro interior es
superior al del exterior y que, por lo tanto, deben ser
tratados en forma recíproca a los de los dos primeros
grupos, tales como fábricas, estaciones de ferrocarril,
centrales o subestaciones eléctricas, imprentas, salas de
baile.
Los locales incluidos en el primer grupo en su
totalidad y los del segundo grupo que se encuentren ubicados
en barrios con alto nivel sonoro medio, de acuerdo con la
clasificación que adopte la Dirección de Obras
Municipales, deberán someterse a las exigencias
establecidas en las Normas Oficiales sobre condiciones
acústicas de los locales.
Los edificios del cuarto grupo no podrán construirse
en sectores habitacionales ni a distancias menores de 100 m
de los edificios del grupo uno. Cumplirán por lo demás,
con las disposiciones de las Normas Oficiales en materia de
aislamiento antisonórico de los locales que dichas normas
especifiquen.