Texto oficial
Artículo 4.4.4. Los establecimientos en que se
atiendan enfermos de ambos sexos tendrán recintos separados
para hombres, mujeres y para niños.
Las salas para enfermos tendrán una cabida máxima de
30 camas y deberán cumplir con las disposiciones
establecidas en los números anteriores del presente
Capítulo, con las modificaciones siguientes:
1. Las salas recibirán el sol, a lo menos por uno de
sus costados principales, durante tres horas en el día más
corto del año.
2. Dispondrán de inodoros, duchas y lavamanos, a
razón de uno de cada uno de estos artefactos, por cada 12
enfermos, o fracción superior al tercio de esta cifra.
3. La superficie total mínima de ventanas en cada sala
será equivalente a 1/5 de la superficie del piso y un 40%
de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte
superior.
Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente
separados de los edificios colindantes por muros cortafuego.