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Artículo 4.4.4 (DEL ART. PRIMERO) del Decreto 47

Fija nuevo texto de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
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idNorma: 8201 · idParte: 8733779

Texto oficial

Artículo 4.4.4. Los establecimientos en que se atiendan enfermos de ambos sexos tendrán recintos separados para hombres, mujeres y para niños. Las salas para enfermos tendrán una cabida máxima de 30 camas y deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los números anteriores del presente Capítulo, con las modificaciones siguientes: 1. Las salas recibirán el sol, a lo menos por uno de sus costados principales, durante tres horas en el día más corto del año. 2. Dispondrán de inodoros, duchas y lavamanos, a razón de uno de cada uno de estos artefactos, por cada 12 enfermos, o fracción superior al tercio de esta cifra. 3. La superficie total mínima de ventanas en cada sala será equivalente a 1/5 de la superficie del piso y un 40% de esa superficie deberá abrir fácilmente en su parte superior. Los sanatorios y hospitales deberán estar totalmente separados de los edificios colindantes por muros cortafuego.