Texto oficial
Artículo 4.5.1. Todo edificio que se construya para
local escolar u hogar estudiantil, como asimismo, los
edificios que en el futuro se destinen a dichos usos,
deberán cumplir con las disposiciones contenidas tanto en
la Ley General de Urbanismo y Construcciones como en la
presente Ordenanza y, en especial, con las normas del
presente Capítulo, las que prevalecerán sobre las de
carácter general de esta Ordenanza, cuando ambas estén
referidas a una misma materia.
Asimismo, estos edificios deberán cumplir con las
disposiciones del artículo 4.1.7. de esta Ordenanza, en
todo lo que corresponda. La ruta accesible conectará los
accesos del edificio con las salas de clases, talleres,
laboratorios, bibliotecas, salas de actividades, las salas
del personal docente y administrativo, los servicios
higiénicos, el o los patios, la cancha o la multicancha, el
gimnasio y el auditorio, si contare con estos. Igualmente,
deberá conectar el o los estacionamientos para personas con
discapacidad, cuando el proyecto los contemple.
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos
educacionales que optaren a las subvenciones que otorga el
D.L. N° 3.476, de 1980, deberán además, cumplir con los
requisitos establecidos en dicho cuerpo legal o en sus
reglamentos, siendo de responsabilidad del Ministerio de
Educación Pública verificar su cumplimiento.