Texto oficial
Artículo 4.5.2. Los edificios a que se refiere el
presente Capítulo se calificarán como locales escolares
cuando se construyan o habiliten con el objeto de
desarrollar un proceso de enseñanza-aprendizaje
correspondiente a los niveles Parvulario, General Básico,
Medio, Básico Especial, Superior o Educación de Adultos,
sea o no en calidad de Cooperador de la Función Educacional
del Estado. El nivel Parvulario comprenderá Sala Cuna y
Jardín Infantil.
Se calificarán como Hogares Estudiantiles las
edificaciones destinadas a residencia y albergue de
estudiantes, sea que éstas estén emplazadas dentro del
mismo predio, integradas o no al local escolar, o se ubiquen
en predios independientes.