Texto oficial
Artículo 4.7.6. La capacidad volumétrica de los
locales destinados a los espectadores no será inferior a 3
m3 por persona, debiendo, en todo caso, establecerse la
ventilación de manera que se aseguren las condiciones
higiénicas que prescriban las normas oficiales
correspondientes. No obstante, podrá disminuirse esta
capacidad cúbica en caso de emplearse medios mecánicos
adecuados.