Texto oficial
Artículo 6.3.4. La vivienda singular de que trata este
Título, que se emplace en el área rural, deberá contar
como mínimo con:
1. Agua potable: Conexión a red pública si ésta
existe. En su defecto, solución propia consistente en
noria, pozo profundo o vertiente, según lo previsto en el
Código Sanitario o la solución que en casos fundados
autorice la autoridad de salud competente.
2. Alcantarillado: Conexión a red pública si ésta
existe. En su defecto, solución de fosa séptica y pozo
absorbente, aprobada por el Ministerio de Salud, de
conformidad al Reglamento General de Alcantarillados
Particulares. Esta solución puede ejecutarse en forma
progresiva, aceptándose inicialmente letrina sanitaria, en
las condiciones que apruebe el Servicio de Salud Regional
correspondiente.
No se exigirá pavimentación ni electricidad.