Texto oficial
Límite y proyectos con beneficios urbanísticos
Artículo 2.2.5. Bis C. Las cesiones o aportes a que se
refieren los artículos 2.2.5. Bis. y 2.2.5. Bis B. de esta
Ordenanza no podrán exceder del 44% del total del terreno
original o de su avalúo fiscal vigente, según sea el caso.
Cuando los proyectos que densifiquen alcancen
acumulativamente dicho porcentaje, no procederá exigir más
cesiones o Aportes al Espacio Público a los proyectos u
otras autorizaciones que sean presentadas ante la Dirección
de Obras Municipales o ante la respectiva Municipalidad en
el mismo terreno. Para efectos de este cálculo acumulativo
deberán considerarse los porcentajes de terreno
efectivamente cedidos gratuita y obligatoriamente y los
aportes efectuados, en ambos casos anteriormente, siempre
que se trate del mismo terreno.
Tratándose de proyectos que incrementen el coeficiente
de constructibilidad a través de beneficios urbanísticos
conferidos por la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
esta Ordenanza o el instrumento de planificación
territorial, el avalúo fiscal del o los terrenos sobre el
cual se calculará el porcentaje a ceder para efectos del
artículo 2.2.5. Bis de esta Ordenanza, se aumentará en la
misma proporción del beneficio obtenido.
En el caso de proyectos acogidos a Conjunto Armónico
emplazados en 2 o más predios colindantes, el terreno
original estará definido por el total de los terrenos en
que se emplaza dicho proyecto, debiendo dar cumplimiento a
las normas reguladas en los artículos 2.2.5. Bis. y 2.2.5.
Bis B. como si se tratara de un solo predio. En tales casos,
cuando esta obligación sea cumplida a través de un aporte
en dinero, se considerará para su cálculo el avalúo
fiscal de todos los terrenos involucrados.
Para efectos de lo dispuesto en este y los siguientes
artículos se entenderá que un proyecto se presenta en un
"mismo predio" o un "mismo terreno" cuando este último no
ha sido modificado por acciones como fusiones,
subdivisiones, loteos, modificaciones o rectificaciones de
deslindes.