Saltar al contenido

Artículo 6 del Decreto 48

Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 18.600 sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8224 / 7134592.

Texto oficial

Artículo 6°.- En aquellas comunas en que no existan médicos cirujanos que se desempeñen en las áreas de psiquiatría, neurología o neurocirugía, el certificado podrá ser emitido por otro médico cirujano, siempre que el informe psicológico haya sido evacuado por un psicólogo. Si en la comuna no existe un psicólogo, el informe correspondiente podrá ser emitido por un profesor de Educación Diferencial, con mención en deficiencia mental con un mínimo de 5 años de desempeño, siempre que el médico que suscribe conjuntamente la certificación se desempeñe en las áreas a que se refiere el inciso precedente. La carencia de los profesionales especializados en la comuna, determinará que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y de Educación Pública correspondientes deberán adoptar las medidas que el caso aconseje para los fines de materializar la certificación en los términos de los incisos anteriores. Estas normas sólo se aplicarán respecto de aquellas comunas consideradas aisladas geográficamente mediante resolución conjunta de los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud y de Educación Pública.