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Artículo 8 del Decreto 48

Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 18.600 sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8224 / 7134594.

Texto oficial

Artículo 8°.- La certificación de la deficiencia mental tendrá vigencia definitiva. No obstante, podrá requerirse una reevaluación a solicitud del propio interesado, de sus familiares, de la institución que otorga beneficio a los defientes mentales, o de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, cuando hayan antecedentes que hagan suponer errores en la primera evaluación o resulte conveniente para el interesado.