Texto oficial
Artículo 14°.- Los miembros de la Comisión Nacional de Declaración de la Deficiencia Mental, en adelante la "Comisión", a que se refiere el artículo 6° de la Ley, serán designados por los Ministros de las Secretarías de Estado que se indican en la referida norma. Para tal efecto, cada Secretaría de Estado oficiará al Ministerio de Salud, individualizando la persona designada a fin de que este último dicte la correspondiente resolución con la integración de dicha Comisión.
Los miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados para desempeñarse en períodos sucesivo o alternados.
La designación de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros, sólo se hará por el resto del período que habría correspondido servir al reemplazado.
La Comisión conocerá, sin ulterior recurso, de las reclamaciones interpuestas por los profesionales indicados en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley, respecto de las suspensiones temporales o definitivas que les hubieren sido impuestas de acuerdo al artículo 12° de este Reglamento.
Dicha Comisión sesionará en el Ministerio de Salud, una vez al mes, siempre que existan reclamaciones interpuestas por conocer, circunstancia que deberá ser certificada por su Secretario.
El Presidente de esta Comisión, con el mérito de la certificación mencionada en el inciso anterior, convocará a sus integrantes señalando día y hora para sesionar. Esta comunicación deberá notificarse por carta certificada con a lo menos siete días hábiles de anticipación.
Para sesionar, la Comisión deberá reunir un quórum no inferior a los dos tercios de sus miembros, con la presencia permanente de a lo menos un psiquiatra y un psicólogo. Sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, decidiendo, en caso de empate, el voto del que presida.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente actuará como tal el miembro de la Comisión que siga en el orden establecido en el artículo 6° de la Ley.