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Artículo 21 del Decreto 48

Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 18.600 sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 8224 / 7134607.

Texto oficial

Artículo 21°.- Las personas naturales que tengan a su cargo deficientes mentales, cualquiera sea su edad, y siempre que éstos se encuentren bajo su cuidado permanente, serán beneficiarios del subsidio familiar que establece la Ley N° 18.020, reglamentada por el D.S. N° 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda. Para postular a este beneficio, deberán, en todo caso, reunir los requisitos que establece dicha Ley y su reglamento, en cuanto corresponda. Tratándose de deficientes mentales menores de edad, la persona natural que lo tenga a su cargo, para postular al subsidio familiar, requerirá la autorización de la madre, el padre o el guardador, según corresponda, o en su defecto, la del Juez de Menores del domicilio del causante del beneficio. El monto del subsidio familiar causado por el deficiente mental será el doble del establecido en la Ley N° 18.020.