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Artículo 23 del Decreto 48

Aprueba reglamento para la aplicacion de la ley n° 18.600 sobre deficientes mentales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 8224 · idParte: 7134609

Texto oficial

Artículo 23°.- Los hogares que perciban la subvención a que se refiere el artículo 19 de la Ley, que continúen atendiendo a los deficientes mentales, aún después que haya caducado el derecho a percibir la subvención, podrán impetrar el beneficio de la pensión asistencial para el deficiente mental que tiene a su cargo. En este caso, el deficiente mental será beneficiario de la pensión asistencial por intermedio del hogar que lo tenga a su cargo y se entenderá que no tiene núcleo familiar para evaluar la carencia de recursos exigida por el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 869, de 1975.