Texto oficial
Artículo 2° La Dirección General del Registro Civil e
Identificación tendrá las funciones, atribuciones y
deberes, a) de la Dirección General de Investigaciones e
Identificación, correspondientes al "Servicio de
Identificación" que establecen el decreto ley N° 26, de 7
de Octubre de 1924; el decreto ley N° 102, de 15 de
Noviembre de 1924; la ley N° 5,180, de 18 de Junio de 1933;
la ley N° 6,180, de 7 de Febrero de 1938; la ley N° 6,880,
de 15 de Abril de 1941, y demás leyes, reglamentos y
decretos en vigor;
b) de los Servicios del Conservador del Registro Civil
que establecen: la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de Enero
de 1884, la ley N° 4,808, de 10 de Febrero de 1930; el
decreto con fuerza de ley N° 2,128, de 10 de Agosto de
1930, publicado en el Diario Oficial de 28 de Agosto de
1930; la ley N° 6,894, de 19 de Abril de 1941, y demás
leyes, reglamentos y decretos en vigor.
Sustitúyense las denominaciones "Conservador del
Registro Civil", "Oficial del Registro Civil", "Oficina del
Registro Civil" y "Secretario General Abogado del
Conservador del Registro Civil", contenidas en las
disposiciones legales, por "Director General del Registro
Civil Nacional", "Oficial del Registro Civil Nacional",
"Oficina del Registro Civil Nacional" y "Secretario General
Abogado del Registro Civil Nacional", respectivamente.