Texto oficial
Artículo 32.- Los bancos constituidos en el D.F.L. 252
extranjero, para establecer sucursal en el país, deberán ART. 29
obtener de la Comisión un certificado provisional de
autorización en la forma señalada en el artículo 27.
Para obtener su autorización definitiva, deberán
acompañar todos los documentos que las leyes y reglamentos
requieren para establecer una agencia de sociedad anónima
extranjera.
La Comisión examinará los estatutos de la empresa con
el fin de establecer que no hay en ellos nada contrario a la
legislación chilena e investigará, además, por todos los
medios que estime convenientes, si la empresa es entidad que
ofrezca suficiente garantía para que se le pueda otorgar
sin riesgo la autorización respectiva.
La resolución que apruebe el establecimiento de la
sucursal se inscribirá y publicará, en la forma y plazo
establecidos en el inciso segundo del artículo anterior,
acompañada de un extracto de los estatutos de la empresa,
el que deberá, asimismo, ser certificado por la Comisión.
Lo mismo se hará con las modificaciones de estatutos de la
casa matriz en aspectos esenciales y con los aumentos de
capital u otras modificaciones de la agencia chilena, como
asimismo con la resolución que apruebe el término
anticipado o decrete la revocación de la autorización.
Verificada la radicación del capital en el país y
comprobado que se encuentra preparada para iniciar sus
actividades en la forma prevista en el artículo 31, la
Comisión otorgará a la sucursal la autorización para
funcionar.