Texto oficial
Artículo 33.- La Comisión podrá autorizar a los
bancos extranjeros para mantener representaciones que
actúen como agentes de negocios de sus casas matrices y
tendrá sobre ellas las mismas facultades de inspección que
esta ley le confiere respecto de las empresas bancarias. En
caso alguno, estas representaciones podrán efectuar actos D.F.L. 252
propios del giro bancario, sin perjuicio de que puedan ART. 35
publicitar en el país los productos o servicios de crédito
de sus casas matrices que determine la Comisión,
ajustándose a las normas generales que ésta dicte. La
autorización podrá revocarse en cualquier momento si la
representación no cumpliere con esta disposición o
incumpliere de forma grave o reiterada otras normas o las
instrucciones impartidas por la Comisión, o si se detectare
un riesgo grave para la fe pública o la estabilidad del
mercado financiero.