Texto oficial
Artículo 34.- Los bancos extranjeros que operen en D.F.L. 252
Chile gozarán de los mismos derechos que los bancos ART. 35
nacionales de igual categoría y estarán sujetos en general
a las mismas leyes y reglamentos, salvo disposición legal
en contrario.
El capital y reservas que asignen a su sucursal en el
país deberá ser efectivamente internado y convertido a
moneda nacional en conformidad a alguno de los sistemas
autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile.
Los aumentos de capital o reservas que no provengan de
capitalización de otras reservas, tendrán el mismo
tratamiento del capital y reservas iniciales.
Ningún banco extranjero podrá invocar derechos
derivados de su nacionalidad respecto a las operaciones que
efectúe su sucursal en Chile.
Toda contienda que se suscite en relación con las
operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere
su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos,
en conformidad a las leyes de la República.
Para los efectos de las operaciones entre una sucursal
y su casa matriz en el exterior, ambas se considerarán como
entidades independientes.
Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad que
tuviera el banco extranjero, de acuerdo a las reglas
generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal
que haya establecido en Chile.
Los acreedores de las obligaciones contraídas en Chile
por el banco extranjero, que sean chilenos o extranjeros
domiciliados en Chile, gozarán de preferencia sobre el
activo que el banco tuviere en el país.