Texto oficial
Artículo 37.- Las empresas bancarias son instituciones
de funcionamiento obligatorio y deberán sujetarse a las
disposiciones que establezca la Comisión respecto de
horario mínimo de funcionamiento, apertura y cierre de
oficinas y sucursales, y mecanismos o canales habilitados
para la atención de público. Ninguna empresa bancaria
podrá iniciar, suspender o poner término a sus operaciones
sin previa autorización de la Comisión.
Los bancos, antes de abrir cualquier oficina dentro del
país, deberán informarlo a la Comisión. Ésta, mediante
norma de carácter general, determinará los antecedentes
que deberán acompañarse para acreditar los requisitos
necesarios para la apertura de la oficina y su registro.
No obstante lo anterior, las instituciones que estén
clasificadas en las dos últimas categorías, según el
artículo 60, requerirán de autorización expresa para
dicha apertura. En este caso, la Comisión deberá
pronunciarse en un plazo de noventa días hábiles, contado
desde la presentación de la solicitud y para rechazarla
deberá dictar una resolución fundada.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter
general, los requisitos y condiciones que deberán cumplir
las empresas bancarias para el cierre de oficinas. Asimismo,
el banco que decida cerrar alguna de sus sucursales deberá
avisar a la Comisión, la que verificará el cumplimiento de
los requisitos y condiciones preestablecidos.