Texto oficial
Artículo 38.- Corresponderá a la Comisión fijar,
mediante norma de carácter general, las condiciones
mínimas que deberán cumplir las empresas bancarias en
materia de atención al público, ya sea en oficinas,
sucursales o corresponsalías o a través de otros canales
de atención a público de que dispongan. También deberán
cumplir con los requisitos que establezca la Comisión para
su funcionamiento, dentro de los cuales se incluirán
elementos tales como los estándares de seguridad de las
operaciones que se efectúen por dichos canales y la
disponibilidad mínima de ellos, entre otros.
No obstante, los bancos no atenderán presencialmente
al público el 31 de diciembre de cada año, ni los días
sábados de cada semana, salvo autorización de la
Comisión. En ningún caso deberán considerarse esos días
como festivos o feriados para los efectos legales, excepto
en lo que se refiere al pago y protesto de letras de cambio.
La Comisión, mediante normativa o resolución fundada,
en atención a la naturaleza del servicio prestado o
condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de
contar con determinados canales de atención, determinar la
distribución del horario, condiciones y requerimientos de
funcionamiento, disponibilidad u otras condiciones de la
misma naturaleza que la Comisión determine.
Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación
de las empresas bancarias de implementar un canal idóneo de
atención de reclamos de clientes en consideración al
número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual
deberá ajustarse a las características y condiciones que
defina la Comisión mediante norma de carácter general, en
proporción al número de clientes y tipo de servicio
prestado por la entidad.