Texto oficial
Artículo 62.- Para los efectos de lo señalado en los D.L. 1.097
artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su ART. 15 D
gestión en los siguientes niveles:
Nivel A: Instituciones no clasificadas en los niveles B
y C siguientes.
Nivel B: Instituciones que reflejan ciertas debilidades
en su gobierno corporativo, los controles internos,
seguridad de sus redes, sistemas de información para la
toma de decisiones, seguimiento oportuno de riesgos,
clasificación privada de riesgo y capacidad para enfrentar
escenarios de contingencia, las que serán corregidas por la
propia institución durante el período que preceda al de la
próxima calificación para evitar un deterioro paulatino en
la solidez de la institución. También se considerarán las
sanciones aplicadas a la empresa, salvo las que se
encuentren con reclamación pendiente.
Nivel C: Instituciones que presentan deficiencias
significativas, en alguno de los factores señalados en el
Nivel anterior, cuya corrección debe ser efectuada con la
mayor prontitud para evitar un menoscabo relevante en su
estabilidad.
La Comisión, mediante norma de carácter general,
establecerá las condiciones y modalidades necesarias para
la implementación de esta clasificación. Tales normas
deberán tratar en igual forma a los bancos que se
encuentren en situaciones de características y naturaleza
equivalentes. Del mismo modo, deberán considerar el
cumplimiento de la normativa sobre infraestructura crítica
de la información que, en materia de ciberseguridad,
establezca la Comisión, con sujeción a la normativa legal
vigente.