Texto oficial
Artículo 64.- Las empresas bancarias y cooperativas de
ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén
obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble
del interés corriente para operaciones no reajustables en
moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones
en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el
mes en que se cometa la infracción, ajustada
proporcionalmente a la duración del período de encaje. La
multa se calculará sobre el término medio a que hubiere
ascendido el déficit durante el período en que éste se
produzca.
Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare por más de quince días
contados desde la fecha de cesación del cierre, la
Comisión podrá rebajar o condonar la multa.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás
medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la
ley.