Texto oficial
Artículo 65.- Los depósitos en cuenta corriente y los D.F.L. 252
demás depósitos y captaciones a la vista que un banco ART. 80 bis
reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar
obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro
financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su
patrimonio efectivo, deberán mantenerse en caja o en una
reserva técnica consistente en depósitos en el Banco
Central de Chile o en documentos emitidos por esta
institución o por la Tesorería General de la República a
cualquier plazo valorados según precios de mercado. Los
documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por
éste por el valor del saldo de capital adeudado, más
intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la
recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se
encuentre en alguna de las situaciones previstas en el
párrafo primero del Título XV.
Para los efectos de este artículo:
a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la
vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en
forma incondicional, de inmediato.
b) Los depósitos, préstamos o cualquiera otra
obligación que el banco haya contraído con otra empresa
bancaria. se considerarán siempre como obligaciones a
plazo. Asimismo, se reputarán siempre a plazo las
obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se
haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del
plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento
legal, normativo o contractual en que incurra el banco.
Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de
este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso
primero no estarán sujetos a la obligación de encaje
prevista en el artículo 63; ni las cantidades que el banco
mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas
servirán para constituirlo.
Los títulos que conformen la reserva técnica no
serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni
ser objeto de medidas precautorias los depósitos que el
banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los
documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en
este artículo.
Si un banco incumpliere con cualquiera de las
obligaciones contempladas en este artículo, el gerente
deberá informar de este hecho a la Comisión de forma
inmediata, así como las medidas que tomará para ajustarse
a ellas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
descritas en el presente artículo, el banco será
sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada
déficit diario la tasa de interés máximo convencional
para operaciones no reajustables, mientras éste se
mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se
tratare de un déficit que no se haya extendido por más de
tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere
incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.
Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la
empresa bancaria deberá presentar un plan de
regularización de acuerdo con lo establecido en el título
XIV.